REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-001176
ASUNTO : MP21-P-2013-001176

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADO: DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, titular de la cedula de identidad numero V-INDOCUMENTADO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETTY ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

En fecha 15/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, INDOCUMENTADO.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, “…precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (microtráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas. En cuanto a la Aprehensión del imputado: DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, INDOCUMENTADO, natural de CARACAS , fecha de nacimiento 09-09-01-1994 de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero residenciada en: sector el milagro casa sin numero, santa lucia Estado Bolivariano de miranda. Teléfono: 0426.404.9664, de padres Yunier margarita manzano (f) y Richard José Paredes (v) Quien manifestó: “si deseo declarar. Yo estaba casando iguana, se escucharon unos tiros y nos lanzo unos disparos yo me escondí y mi primo y nos agarraron y le pidieron y como yo no le di el dinero que el funcionario me pedía fue cuando me llevaron detenido. Es todo.”

Cedida la palabra a la defensora Publica, ABG. BETTY ESPINOZA, quien expone: “esta defensa solicita se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal acta por cuanto no hay testigo ni existe experticia que determine la droga incautada, todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 14—01—2013, en virtud del conocimiento que tienen funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, momento en que realizaban labores de patrullaje por el sector el mamonal de Santa Lucia del Tuy, avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa y evasiva, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se le incauto en el área de los genitales un envoltorio de material sintético de color azul con blanco atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de catorce bolsas de material sintético de color verde, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanca, contentiva de una sustancia de color blanca de presunta droga, (cocaína), lo cual al ser pesado arrojo como resultado un peso aproximado de 13 gramos, identificándose al sujeto como DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, INDOCUMENTADO.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (microtráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 14/01/2013, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, V-INDOCUMENTADO, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (microtráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 14/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto, Planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas correspondiente tanto a la presunta droga como al dinero incautado, y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que el referido imputado se haya evadido de un centro de reclusión lo que pone en evidencia que el mismo no esta dispuesto a sujetarse a ningún proceso, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, INDOCUMENTADO, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENINTENCIARIO YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, INDOCUMENTADO, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (microtráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: DENNIS JOSE PAREDES MACHADO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ALEJOS



ASUNTO: MP21-P-2013-001176.