REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-001196
ASUNTO : MP21-P-2013-001196

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADOS: FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, titulares de la cedula de identidad numero V-24.276.430 y V-21.447.246 respectivamente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETTY ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

En fecha 15/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, 24.276.430 y V-21.447.246 respectivamente.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, “…precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (en menor cuantia) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas. En cuanto a la Aprehensión del imputado: FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.276.430, natural de Caracas , fecha de nacimiento 21-09-1992 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante y electricista con mi papá, residenciado en: Urbanización ciudad miranda , manzana 56 edificio 1, piso 1 A del Estado Bolivariano de miranda. Teléfono: 0239-808-7154, de padres Carme Figueroa (V) y JESUS YENDES MENDEZ (V) Quien manifestó: “si deseo declarar. Quien expone “yo iba llegando a esa casa y me sorprendió la inteligencia y me agarraron cuando la estaba llamando a ella para que me abriera la puerta, y me empezaron hacer preguntas y yo no sabia porque era la segunda vez que iba a esa casa, no respondí mas porque no sabia, hasta que encontraron lo que encontraron y me estaban pidiendo real pero que real voy a dar si no tengo Es todo”.

Por su parte MARITZA KATHERIN CABRILES, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-24.477.246, natural de Ocumare del Tuy , fecha de nacimiento 16-06-1994 de 32 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: limpiando casas, residenciada en: sector jabillito, la colmena, Charallave, casa numero 42 del Estado Bolivariano de Miranda Teléfono: 0424.234.6092, de padres Maritza Calderón (V) y HECTOR CABRILES (V) Quien manifestó: “SI deseo declarar y expone “yo trabajo en esa casa lo llame a el para que me acompañara porque no quería estar sola y la verdad no sabia que eso estaba allí, yo trabajo desde hace tres meses ella me deja la llave en barrio nuevo luego cuando yo termino la llamo para que recoja la llave en ese mismo sitio en la licorería del aflatado, yo hago la limpieza pero esa casa siempre esta sola yo no reviso nada de lo que esta en esa casa. Es todo”

Cedida la palabra a la defensora Publica, ABG. BETTY ESPINOZA, quien expone: “esta defensa solicita se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ni existe experticia que determine la droga incautada, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 14—01—2013, en virtud del conocimiento que tienen funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional nº 05 con sede en Charallave, quienes reciben llamada telefónica en la que señalan que el sujeto que apodan “el Cejas” integrante de la banda “los Tumba”, quienes se dedican a la venta de drogas, extorsión y secuestro se encuentra en las inmediaciones de ese sector por lo que se conformo comisión militar y una vez en el sitio avistan a un sujeto el cual al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida y se introdujo en el interior de una vivienda, logrando escapar por la parte de atrás de esta, observando la comisión que en el interior de la referida casa se encontraban dos sujetos quienes trataron de darse igualmente a la fuga pero les fue imposible, localizando sobre una mesa un envoltorio de regular tamaño, un colador, tirro de color marro, varias tiras de papel aluminio, una calculadora, una cucharilla y restos de papel aluminio en medidas parecidas, al abrir el envoltorio de regular tamaño, el mismo contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, identificándose a los sujetos aprehendidos como FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, 24.276.430 y V-21.447.246 respectivamente.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (en menor cuantia) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 14/01/2013, por lo que considera quien aquí decide que la detención de la ut supra mencionada ciudadana ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, V-24.276.430 y V-21.447.246 respectivamente, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (en menor cuantia) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 14/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto, Planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas correspondiente tanto a la presunta droga como al dinero incautado, y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que el referido imputado se haya evadido de un centro de reclusión lo que pone en evidencia que el mismo no esta dispuesto a sujetarse a ningún proceso, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, 24.276.430 y V-21.447.246 respectivamente, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION YARE I e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, respectivamente, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, 24.276.430 y V-21.447.246 respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (en menor cuantia) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: FRANYER JESUS YENDEZ FIGUEROA Y YARITZA KATHERINE CABRILES, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION YARE I e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, respectivamente, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2013-0011196.