REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 21 de Enero de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006167
ASUNTO : MP21-P-2011-006167

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCÍA
Secretaria: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: DR. LUIS ANTONIO BARROETA.

IMPUTADO: EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.308.746.

VICTIMA: ALEXIS CASSIANI DEL TORO, (occiso)

DEFENSA PRIVADA: ABG. NUMA ALEXANDER CHIQUITO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL.

Vista la acusación presentada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Fiscal Aux. 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, ratificada en el acto de audiencia preliminar por el fiscal LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.308.746, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS CASSIANI DEL TORO, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados supra mencionados, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención y aplicación al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24—04—2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, previo ABOCAMIENTO del presente asunto, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Abril de 2012, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, se determino que el presente proceso se sigue en contra de:
EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ: titular de la cédula de identidad Nº V-20.308.746S, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 6-05.1987, hijo de LOURDES GONZALEZ (V) y JOSE CALDEA (V), estado civil: soltero, de profesión u oficio: latonero, residenciado en: Altos de Soapire, sector los tubos, casa numero 22, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426.320.5665.

CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dan origen al presente proceso acaecieron el día 27 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, se trasladaban por el Sector Rosario de Soapire de la localidad de Santa Teresa del Tuy, reciben llamada radiofónica en la cual reciben instrucciones, de trasladarse al Centro Diagnostico Integral Las Flores, a objeto de indagar sobre el ingreso sin signos vitales de una persona de sexo masculino, procedente del Sector Altos de Soapire, una vez en el lugar los funcionarios sostienen entrevista con el galeno de guardia, quien manifestó que efectivamente recibió en ese centro de salud a un ciudadano de nombre CASSIANI DEL TORO ALEXIS, y que el mismo falleció por heridas producidas presuntamente por un arma de fuego. De igual manera los funcionarios fueron abordados por una ciudadana identificada como CASSIANI DEL TORO YENIRE, quien manifestó que se encontraban en una celebración entre familiares y amigos cuando repentinamente un sujeto apodado “SIN DIENTE”, desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó varios disparos a su hermano de nombre CASSIANI DEL TORO ALEXIS, ocasionándole la muerte, indicando igualmente la ciudadana en cuestión que había recibido una llamada en la que le manifestaron que el sujeto apodado “SIN DIENTE” se encontraba herido en el mismo establecimiento de salud y que los familiares de éste deseaban llevárselo del nosocomio, por lo que los efectivos verifican la información suministrada por la referida ciudadana logrando aprehender al ciudadano EDUARDO JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.308.746, involucrado en tal hecho.

El profesional del derecho LUIS BARROETA, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad del imputado manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA
REPRESENTACION FISCAL Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 314 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 354 (actualmente 337) del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PRIMERO: Deposición de los funcionarios AGENTES MORENO LEONARDO (Investigador) y REYES RICHARD (Técnico), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el acta de Inspección Técnica signada con el Nº 2475 de fecha 27/11/2011, y la Inspección Técnica signada con el Nº 2476 de fecha 27/11/2011, realizadas en el cadáver de la víctima y el lugar de los hechos donde incautan las primera evidencias de interés criminalìstico, siendo pertinentes, útiles y necesarias, por ser los funcionarios que practicaron la referidas actuaciones y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de las misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Deposición de la experta Dra. ANA G. ACEVEDO, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense adscritos a la Subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes suscribe el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver de la víctima, de allí, su pertinencia, utilidad y necesidad, por ser la funcionaria que practicara la referida actuación y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, pudiendo ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.
TERCERO: Deposición de los funcionarios SÁNCHEZ ROMÁN, adscrito a la Policía Municipal Paz Castillo, quien realiza la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, suscribiendo la respectiva acta de aprehensión en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la misma, de allí, su pertinencia, utilidad y necesidad y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, pudiendo ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

CUARTO: Declaración del ciudadano DEL TORO MARTINEZ FREDDY, testigo referencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

QUINTO: Declaración de la ciudadana, CASSIANI DEL TORO YENIRE, victima indirecta y testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

SEXTO: Declaración de la ciudadana, CORTEZ JULIO MARIA ALEJANDRA, victima y indirecta y testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

SEPTIMO: Declaración de la ciudadana, ESCORCIA CASSIANI CRITIAN EDUARDO, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.
OCTAVO: Declaración del ciudadano, GODOY NIERES REGULO JOSE, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los Artículos 313 numeral 9 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:

PRIMERO: Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 2475, realizada en el cuerpo si vida de quien respondiera al nombre de ALEXIS CASSIANI DEL TORO, suscrita por los funcionarios MORENO LEONARDO y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser los funcionarios que practica la referida inspección técnica y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cuales podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 2476, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios MORENO LEONARDO y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser los funcionarios que practica la referida inspección técnica y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cuales podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico

TERCERO: ACTA DE DEFUNCION signada con el nº 1582807, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, Dra. MIRTHA BOUCHAD DE MOTA, correspondiente a quien respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS, siendo pertinente, útil y necesaria, a los fines de demostrar la muerte de la víctima.

CUARTO: ACTA DE ENTERRAMIENTO signada con el nº 1582807, suscrita por el encargado del Cementerio General del Sur, correspondiente a quien respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS, siendo pertinente, útil y necesaria, a los fines de demostrar que efectivamente se dio cristiana sepultura a la víctima en el presente proceso.

QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Anatomopatólogo Ana Acevedo, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las causa de la muerte de quien respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad.

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputable al ciudadano EDUARD JOSE CALDEA GONZALEZ, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS.

En tal sentido establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la acción desplegada por el hoy acusado antes señalado, se adecua a la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada por el Ministro Público, y admitida por este Tribunal, es decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputable al ciudadano EDUARD JOSE CALDEA GONZALEZ, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS, toda vez que se desprende de las actas procesales que el acusado ha sido señalado como la persona que en fecha 27 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando realizaban una reunión en la casa del hoy occiso, este subió a la platabanda de la misma y un sujeto conocido con el remoquete de “EL SIN DIENTE”, saco de la cintura del pantalón una pistola y comenzó a disparar hacia donde estaba Alexis del Toro y le dio dos tiros huyendo luego del lugar, hecho este del cual tuvieron conocimiento funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, se trasladaban por el Sector Rosario de Soapire de la localidad de Santa Teresa del Tuy, reciben llamada radiofónica en la cual reciben instrucciones, de trasladarse al Centro Diagnostico Integral Las Flores, a objeto de indagar sobre el ingreso sin signos vitales de una persona de sexo masculino, procedente del Sector Altos de Soapire, una vez en el lugar los funcionarios sostienen entrevista con el galeno de guardia, quien manifestó que efectivamente recibió en ese centro de salud a un ciudadano de nombre CASSIANI DEL TORO ALEXIS, y que el mismo falleció por heridas producidas presuntamente por un arma de fuego, hecho este que quedo demostrado, con los siguientes medios probatorios: 1.- Con la deposición de los funcionarios AGENTES MORENO LEONARDO (Investigador) y REYES RICHARD (Técnico), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el acta de Inspección Técnica signada con el Nº 2475 de fecha 27/11/2011, y la Inspección Técnica signada con el Nº 2476 de fecha 27/11/2011, realizadas en el cadáver de la víctima y el lugar de los hechos donde incautan las primera evidencias de interés criminalìstico, 2.- Deposición de la experta Dra. ANA G. ACEVEDO, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense adscritos a la Subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes suscribe el protocolo de autopsia correspondiente al cadáver de la víctima, 3.- Deposición de los funcionarios SÁNCHEZ ROMÁN, adscrito a la Policía Municipal Paz Castillo, quien realiza la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, suscribiendo la respectiva acta de aprehensión en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la misma, 4.- Declaración del ciudadano DEL TORO MARTINEZ FREDDY, testigo referencial de los hechos, 5.- Declaración de la ciudadana, CASSIANI DEL TORO YENIRE, victima indirecta y testigo presencial de los hechos, 6.- Declaración de la ciudadana, CORTEZ JULIO MARIA ALEJANDRA, victima y indirecta y testigo presencial de los hechos, 7.- Declaración de la ciudadana, ESCORCIA CASSIANI CRITIAN EDUARDO, testigo presencial de los hechos, 8.- Declaración del ciudadano, GODOY NIERES REGULO JOSE, testigo presencial de los hechos, 9.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 2475, realizada en el cuerpo si vida de quien respondiera al nombre de ALEXIS CASSIANI DEL TORO, suscrita por los funcionarios MORENO LEONARDO y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, 10.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 2476, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios MORENO LEONARDO y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, 11.- ACTA DE DEFUNCION signada con el nº 1582807, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, Dra. MIRTHA BOUCHAD DE MOTA, correspondiente a quien respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS, 12.- ACTA DE ENTERRAMIENTO signada con el nº 1582807, suscrita por el encargado del Cementerio General del Sur, correspondiente a quien respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS, 13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Anatomopatólogo Ana Acevedo, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que el ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, es responsable del delito antes señalado

En tal sentido se evidencia que el representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, ya identificado, tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V:
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar procedente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y ADMISIBLIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
Los Abogados defensores en la fecha en la que se celebrara la audiencia preliminar señalaron lo siguiente:

El Defensor privado Defensa privada DR. NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINOS, quien expone: “en fecha 29 de noviembre del 2011, se realizo la audiencia de presentación de mi defendido y entre otras cosas la defensa “solicitó que se practicara con carácter de urgencia un análisis de traza de disparo, asimismo el reconocimiento medico legal de mi defendido para determinar el tipo de lesiones y la gravedad de las misma, en este sentido el ciudadano juez en su pronunciamiento en la parte final del punto primero acordó este tribunal ordena la practica de un reconocimiento medico legal, la practica un análisis de traza de disparo el cual deberá ser practicado por el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un reconocimiento en rueda de individuo para el día jueves 01 de diciembre de 2011. Esta defensa procede como punto previo a solicitar la nulidad absoluta del presente procedimiento incluyendo el escrito acusatorio por violación al articulo 125 numeral 5 y 305 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público a pesar que esta diligencia de investigación fue ordenada por el ciudadano juez en al audiencia de presentación, el Ministerio Público no acato la orden impartida por el ciudadano Juez a solicitud de la Defensa, entendiendo esta Defensa que mi defendido esta en un estado de Indefensión por violación del artículo 49 constitucional, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 727 de fecha 17-12-2008, procedente de la Sala Constitucional manifestó “se desprende de la instrumentalización del derecho de la defensa a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación que refuten elementos de convicción que obren en su contra, es obligatorio para el Representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la practica de diligencias, siendo necesario que ambos casos la exposición de los argumentos de hecho y derecho que le sirven como fundamento para ello; de la misma sentencia estableció que la omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano imputado realizadas en la audiencia de presentación así como el pronunciamiento indebido con respecto a la solicitudes vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de igual manera la sentencia 231 de fecha 24-04-2008, exp. A 08-01-08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del representante del Ministerio Público sobre la solicitud de la defensa, por lo tanto a la vista del artículo 49 Constitucional del artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita con el debido respecto a este honorable tribunal que en vista de la inaccione en la que incurre el Ministerio Público al no practicar estas diligencias de investigación destinada a la búsqueda de la verdad, al derecho que tiene mi defendido de desvirtuar los señalamientos de convicción que señala el Ministerio Público. Como Segundo punto previo esta defensa presenta la nulidad absoluta por violación del artículo 285 numeral 3 Constitucional, el cual establece que el Ministerio Público esta obligado a dirigir y ordenar las averiguaciones penales para hacer constar su condición con todas sus circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, en este sentido esta defensa presenta el acto de inicio de investigación como un acto irrito ya que les deja en mano de la policía municipal Paz Castillo y del CICPC, la practica de todas las diligencias de investigación, sin hacer mención de la orden de ninguna diligencia de investigación, abandonando su deber constitucional establecido en el artículo 285, violentando el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su primero y ultimo aparte el cual establece que es obligación del Ministerio Público dirigir, ordenar y supervisar las actuaciones de la policía de investigación, en este sentido esta defensa presenta la nulidad absoluta de este inicio de investigación del Ministerio Público por abandonar su obligación constitucional, de igual manera esta defensa procede a presentar el tercer punto previo de nulidad del presente procedimiento en razón de que el Ministerio Público no garantizo en la etapa de investigación los derechos constitucionales de mi defendido, por cuanto, este resulto lesionado en estos hechos, ya que fue impactado con dos proyectiles con arma de fuego en su inmunidad, y no le practicaron examen médico forense pero consta en el hospital del Llanito que estuvo recluido por dos (2) días, igualmente cuando le auxiliaron primeramente en el CDI del Rosal, donde prestaron los primeros requerimientos médicos. Sigue con su exposición y entre otras cosas ratifica el escrito de contestación a la acusación consignado en fecha 01-02-2012. De igual manera ratifico la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad y que se le otorgue a mi defendido cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, solicito la nulidad de la acusación fiscal fundamentando su solicitud en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito acusatorio no contenía con claridad los motivos que le servían de sustento a la representación fiscal para interponer la acusación.
En tal sentido quien aquí decide considera que en el presente caso, no se han vulnerado disposiciones de carácter constitucional o legal, pues el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de los parámetros normativos jurídicos requeridos, ya que la aprehensión del hoy acusado se efectuó de forma flagrante sin contravenir lo estipulado en el artículo 44 de la Carta Magna, igualmente todo el transcurrir del proceso se ha desarrollado en estricto apego a la ley adjetiva penal, pues las pruebas han sido obtenidas de manera lícita y se han incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las Pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada del Acusado, consistentes en la declaración de los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ESCORCIA CASSIANI, REGULO JOSE GODOY NIERES, FREDDY ENRIQUE ESCORCIA CASSIANI y NOVIS ZULEIMA SANOJA CERDEÑO, este Tribunal las admite por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el proceso.

CAPITULO VII
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, considerando que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el escrito de acusación se señalan 1.- los datos de identificación del imputado, así como el nombre de su respectiva defensa que lo asiste al acusado EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, 2.- La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados a quienes ha señalado como autores de los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2011 cuando se tuvo conocimiento del fallecimiento de un ciudadano que respondía al nombre de CASSIANI DEL TORO ALEXIS. 3. El Fiscal del Ministerio Publico explano en su escrito de acusación los elementos en los cuales fundamenta su acusación, señalando los elementos de convicción que la motiva, realizándolo igualmente en sala en forma oral, 4. En cuanto a la precalificación jurídica o los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico ha imputado a los ciudadanos HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputable al ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CASSIANI DE TORO ALEXIS. 5. Ofreció el Ministerio Publico tanto en su escrito de acusación como en forma oral los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y publico señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y por ultimo 6. Ha solicitado el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, en razón de todo lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, ya identificado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 eIusdem, referentes a el principio de oportunidad los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, los cuales no proceden en el presente caso dado el delio imputado en la presente audiencia y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestando estos de forma individual, libre de apremio y coacción alguna su expresan individualmente su voluntad de NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-

CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada, por considerar, quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. CUARTO: Se admiten la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, presentadas en su escrito de contestación de la acusación. QUINTO: En este estado se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE NO MATE A NADIE, ES TODO”. SEXTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito mencionado ut supra, Por lo que se ordena su traslado a Yare III. SEPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano EDUARDO JOSE CALDEA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.308.746. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles concurran ante un tribunal de juicio. OCTAVO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez


MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria

SOL GUARDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

SOL GUARDIA











ASUNTO: MP21-P-2012-006167
MTFA