REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-016179
ASUNTO : MP21-P-2012-016179

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG LUIS BARROETA, Fiscal Aux. 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.796.799.

VICTIMA: CAROLINA PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETTY ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

En fecha 15/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR LUIS BARROETA, Fiscal Aux. 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-15.796.799.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, manifestando: “…Esta Representación Fiscal va a ratificar la solicitud de Orden de aprehensión de fecha 20 de septiembre de 2012, acordada por este tribunal en esta misma fecha, y por ende la Medida de Privación Judicial de Libertad, por los hechos que se el imputan al ciudadano: JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, el fiscal solicito que dicha orden de aprensión por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal Vigente, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, esta representación fiscal considera que el Tribunal al emitir dicha Orden de Aprensión, ha tenido los fundamentos para acordarla, por lo tanto solicito se ratifique en su totalidad la orden de aprehensión y se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo de 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que existen fundados elementos de convicción y están llenos los extremos del articulo 236 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su último a parte, se sigan las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo señala que la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión se subsume por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo ultimo aparte, del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral primero, Ejusdem, el delito de AROGACION DE GRADO ACADEMICO previsto y sancionado en el artículo 213 en relación al 214 del Código Penal. FORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y el USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 329 todos del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Secuestro Extorsión todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en este acto consigno las actuaciones complementarias, solicito copia de todas las actuaciones es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA RMERO, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.799, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1982, estado civil: soltero, de profesión u oficio SEGURIDAD, grado de instrucción: Tercer Año, residenciado: Altagracia de Orituco, estado guarico, calle principal, casa numero 55, de padres María Romero (f) y padre Ángel Ramón Laya quien manifestó lo siguiente: “No Deseo declarar Es todo”.

Cedida la palabra a la defensora Publica, ABG. BETTY ESPINOZA, quien expone: “Buenas noches, Solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existen múltiples evidencias que realizar para esclarecer los hechos, solicito le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, invoco los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de libertad y presunción de inocencia solicito copia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 09—09—2012, en virtud del conocimiento que tuvo este Órgano Jurisdiccional a través de llamada telefónica por parte del Ministerio Fiscal a los fines de solicitar por vía de excepción orden de aprehensión en contra del imputado de autos por el delito de Estafa, orden de aprehensión que fue acordada por este Juzgado al considerar llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo ultimo aparte, del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral primero, Eiusdem, el delito de AROGACION DE GRADO ACADEMICO previsto y sancionado en el artículo 213 en relación al 214 del Código Penal, FORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y el USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 329 todos del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Secuestro Extorsión todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió es legitima, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.799, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo ultimo aparte, del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral primero, Eiusdem, el delito de AROGACION DE GRADO ACADEMICO previsto y sancionado en el artículo 213 en relación al 214 del Código Penal, FORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y el USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 329 todos del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Secuestro Extorsión todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación de fecha 20 de septiembre de 2012, acta de entrevista de fecha 20/09/2012 a la ciudadana Maria Feliciano Rodríguez, victima, contrato-recibos suscritos por el imputado y la víctima, en la que se evidencia que esta ultima le hizo entrega al imputado de las cantidades de dinero que en ellos se mencionan por concepto de honorarios profesionales, oficio signado con el numero 1834-12, supuestamente emanado del “Juzgado Noveno de la Primera Instancia en Función del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy”, en el cual se señala entre otras cosas que: “…Yo José Gregorio Laya Romero, abogado privado y el Dr. Jesús Manuel Izaguirre Fiscal novena le otorgamos una medida de presentación por retardo procesal el día 11 de septiembre de 2012…” oficio dirigido al Juez de Control del Área Metropolitana de Los Valles del Tuy, exponiendo en el texto de mismo que el ciudadano “…Germania Alexander Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-24.057.989 amerita una libertad de presentación de medida cautelar…”, igualmente consigno el Ministerio Fiscal “BOLETA DE ESCARCELACION”, escrito dirigido a la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visado y suscrito por el imputado de autos, y demás actas que consignara el Misterio Fiscal en la Audiencia de presentación, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que el referido imputado se haya evadido de un centro de reclusión lo que pone en evidencia que el mismo no esta dispuesto a sujetarse a ningún proceso, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.799, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.799, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral segundo ultimo aparte, del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral primero, Eiusdem, el delito de AROGACION DE GRADO ACADEMICO previsto y sancionado en el artículo 213 en relación al 214 del Código Penal, FORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y el USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 329 todos del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Secuestro Extorsión todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.799, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ALEJOS



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016179
Fiscalía: 15DDC-F16.00857-2012