REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 23 de Enero de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-014499
ASUNTO : MP21-P-2012-014499
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCÍA
Secretaria: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal del Ministerio Público: FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: DR. JESUS CERMEÑO
IMPUTADOS: DEIVIS DE JESUS CASTILLO CARRAQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad numero V-22.436.720 y V-22668.531 respectivamente.
VICTIMA: RUBEN ALEJANDRO ROJAS MUJICA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA GONZALEZ y JUAN MARCANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
Vista la acusación presentada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, ratificada en el acto de audiencia preliminar por el fiscal JESUS CERMEÑO, en contra de los ciudadanos: DEIVIS DE JESUS CASTILLO CARRAQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad numero V-22.436.720 y V-22668.531 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de RUBEN ALEJANDRO ROJAS MUJICA, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados supra mencionados, así como lo explanado por sus defensas, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2012, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, se determino que el presente proceso se sigue en contra de:
DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.436.720, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-12-1.991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: moto taxista, grado de instrucción: 9no grado, hijo de HILDA CARRASQUEL (V) y de FRAN CASTILLO (V), residenciado en: Jabillito, calle sucre, casa numero 55-B, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0239-716.63.25.
HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.668.531, natural de Charallave, nacido en fecha 09-10-1.993, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: moto taxista, grado de instrucción: 9no grado, hijo de LUISA HERRERA (V) y de LUIS MEZA (V), residenciado en: Jabillito, calle inmaculada, casa numero 126, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414.154.28.70 (de la madre).
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dan origen al presente proceso acaecieron el día 07/09/2012, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, reciben una llamada radiofónica del Centro de operaciones policiales donde les informaban que se trasladaran a la altura de la redoma de Santa Rosa, unos ciudadanos a bordo de una moto particular, intentaron de robar a dos ciudadanos que se encontraban en el referido lugar, por lo que al realizar u recorrido minucioso por la zona, observaron dos ciudadanos cuya descripción concordaba con la aportada que al darle la voz de alto y al realizar la respectiva inspección corporal, a uno de los ciudadanos le fue incautado objeto de interés criminalìstico, vale decir, un arma de fuego, calibre 38, según consta en acta policial, cursante al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; por que se efectuó la aprehensión preventiva de los imputados de autos, ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente.
El profesional del derecho JESUS CERMEÑO, en su carácter de Fiscal Aux. 27º del Ministerio Público del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA
REPRESENTACION FISCAL Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 314 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 354 (actualmente 337) del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PRIMERO: Deposición de los funcionarios BONACI NARDY y MORILLO ELVIS, adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 08/09/2012, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados de autos, siendo pertinentes, útiles y necesarias, por ser los funcionarios que practicaron la referidas actuaciones y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de las misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico.
SEGUNDO: Declaración del experto MEDINA EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas quien realiza el reconocimiento legal al arma, presuntamente incautada, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practicó la referida actuación, quien podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.
TERCERO: Declaración del experto, ELMIGER JHAKSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la regulación prudencial del teléfono celular robado y no recuperado, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.
CUARTO: Declaración del ciudadano, ROJAS MUJICA RUBEN ALEJANDRO, victima en el presente proceso, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser víctima, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.
QUINTO: Declaración del ciudadano, LUIS MANUEL MUJICA SALDIVIA, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los Artículos 313 numeral 9 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:
PRIMERO: Acta de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL signada con el Nº 9700-053-758, suscrita por el funcionario MEDINA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas quien realiza el reconocimiento legal al arma, presuntamente incautada, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practica la referida inspección técnica y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.
SEGUNDO: Acta de REGULACION PRUDENCIAL de fecha 20/09/2012, suscrita por el funcionario ELMIGER JHAKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la regulación prudencial del teléfono celular robado y no recuperado, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practica la referida inspección técnica y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cuales podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del código penal, articulo 277 ibídem en perjuicio de RUBEN ALEJANDRO ROJOS MUJICA.
En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varia personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin de hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, si perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de arma.”
Por otro lado el artículo 82 del referido Código señala lo siguiente:
“En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancia….”
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la acción desplegada por los hoy acusado antes señalados, se adecua a la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada por el Ministro Público, y admitida por este Tribunal, es decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del código penal en perjuicio de RUBEN ALEXANDER ROJAS MUJICA, quedando demostrado que en fecha día 07/09/2012, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, reciben una llamada radiofónica del Centro de operaciones policiales donde les informaban que se trasladaran a la altura de la redoma de Santa Rosa, unos ciudadanos a bordo de una moto particular, intentaron de robar a dos ciudadanos que se encontraban en el referido lugar, por lo que al realizar u recorrido minucioso por la zona, observaron dos ciudadanos cuya descripción concordaba con la aportada que al darle la voz de alto y al realizar la respectiva inspección corporal, a uno de los ciudadanos le fue incautado objeto de interés criminalìstico, vale decir, un arma de fuego, calibre 38, según consta en acta policial, cursante al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; por que se efectuó la aprehensión preventiva de los imputados de autos, ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531, hecho este que quedo demostrado, con los siguientes medios probatorios: 1.- Deposición de los funcionarios BONACI NARDY y MORILLO ELVIS, adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 08/09/2012, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados de autos, 2.- Declaración del experto MEDINA EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas quien realiza el reconocimiento legal al arma, presuntamente incautada, 3.- Declaración del experto, ELMIGER JHAKSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la regulación prudencial del teléfono celular robado y no recuperado, 4.- Declaración del ciudadano, ROJAS MUJICA RUBEN ALEJANDRO, victima en el presente proceso, 5.- Declaración del ciudadano, LUIS MANUEL MUJICA SALDIVIA, testigo presencial de los hechos, 6.- Acta de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL signada con el Nº 9700-053-758, suscrita por el funcionario MEDINA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas quien realiza el reconocimiento legal al arma, presuntamente incautada, 7.- Acta de REGULACION PRUDENCIAL de fecha 20/09/2012, suscrita por el funcionario ELMIGER JHAKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la regulación prudencial del teléfono celular robado y no recuperado, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que los ciudadanos son responsables de los delitos antes señalado
En tal sentido se evidencia que el representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, ya identificados, tienen responsabilidad o no en los hechos que se les atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V:
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar procedente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente, y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y ADMISIBLIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS
Los Abogados defensores en la fecha en la que se celebrara la audiencia preliminar señalaron lo siguiente:
LA Defensora privada: DRA. LUISA GONZALEZ, quien expone: “buenas tardes, me opongo a la presentación penal de la acusación en el articulo 28 lateral 1 en concordancia con el articulo 208 del código penal, en la acusación fiscal carece de elementos de acusación y convicción por lo que la rechazo, con relación a los hechos que se le imputa, ya que solo se hace la acusación con respecto al acta policial, y cabe destacar que mi defendido no fue detenido por la policía municipal si no por la IAPEM por lo que consigno oficio donde indica la actuación realizada, solicito al tribunal que decida con relación al cata policial, de igual manera el ministerio publico consigna acta de entrevista a la victima la cual falta la identificación completa de este ciudadano, igual mente la entrevista del primo de la presunta víctima la cual es considerada como subjetiva ya que no puede ser reconocida como válida, de igual manera presenta esta fiscalía la regulación del objeto robado y en ningún momento se acreditaría al objeto que presuntamente robo mi representado, si es el criterio de este tribunal admitir lo que hoy estoy exponiendo solicito una medida sustitutiva de libertad menos gravosa ya que considera esta defensa que mi defendido es inocente de lo que se atribuye así mismo solicito sean admitidas las pruebas consignadas y que se llaman a declarar a los funcionarios actuantes en la aprehensión, y tomando en consideración que los jóvenes no tienen antecedentes penales y viven en lugares estables, y se pidiera llevar acabo s perjudicar el proceso solicito se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del código penal. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
Por su parte el DR. JUAN MARCANO, quien expone: “buenas tardes, esta defensa se basa en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela así como los principios de presunción de inocencia contemplados en y el 8 9 y 10 del código orgánico procesal penal, de igual manera me opongo a la acusación presentada por el fiscal ya que no existen elementos de convicción, en la entrevista que se le hace al señor rojas Mújica Manuel Alejandro en el folio 6 donde declara que el iba en compañía de su primo y lo interceptaron dos ciudadanos en una moto, cuando se le hace la pregunta a este ciudadano el señala el día 07 a las 10 de la noche, y otras preguntas mas, donde se puede evidenciar el mal procedimiento policial si se fija la hora el día y el lugar son diferentes es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido el cual es inocente de todo lo que se le acusa, y si es del criterio contrario d este tribunal solicito una medida menos gravosa, solicito copias simples del acta. Es todo.”.
CAPITULO VII
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, considerando que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el escrito de acusación se señalan 1.- los datos de identificación de los imputados, así como el nombre de sus respectivas defensas que asisten a los acusados DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente, 2.- La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados a quienes ha señalado como autores de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre de 2012 cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de los hechos. 3. El Fiscal del Ministerio Publico explano en su escrito de acusación los elementos en los cuales fundamenta su acusación, señalando los elementos de convicción que la motiva, realizándolo igualmente en sala en forma oral, 4. En cuanto a la calificación jurídica o los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico ha imputado a los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 82 ambos del código penal y 277 ibidem, en perjuicio de RUBEN ALEXANDER ROJAS MUJICA. 5. Ofreció el Ministerio Publico tanto en su escrito de acusación como en forma oral los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y publico señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y por ultimo 6. Ha solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, ya identificados, en razón de todo lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal LO DESESTIMA, en razón de que el Ministerio Fiscal no indico ni en su escrito acusatorio ni en la audiencia preliminar a quien de los acusados le fuera Incautada el arma de fuego, en razón de lo cual se admite la acusación solo por el delito de ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 eIusdem, referentes a el principio de oportunidad los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, los cuales no proceden en el presente caso dado el delio imputado en la presente audiencia y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestando de forma espontánea e individual, libre de apremio y coacción alguna ambos ciudadanos su voluntad de NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, Luisa González, y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL Y HECTOR SAMUEL SANOJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.436.720 y V-22.668.531 Respectivamente formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad, CUARTO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez
MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria
ALICIA ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-014499.
MTFA