REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Valles del Tuy, 24 de Enero de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004347
ASUNTO : MP21-P-2010-004347


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCÍA
Secretaria: ABG. ALICIA ALEJOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: DR. JOSMAR DIAZ

IMPUTADOS: DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente.

VICTIMA: ACEVEDO DE BOLETT RITA BENILDE.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA GONZALEZ y JUAN MARCANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

Vista la acusación presentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, ratificada en el acto de audiencia preliminar por el fiscal JOSMAR DIAZ TOLEDO, en contra de los ciudadanos: DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROPOIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio de ACEVEDO DE BOLETT RITA BENILDE, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados supra mencionados, así como lo explanado por sus defensas, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 Y 331 (actualmente 312 y 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención y aplicación al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24—04—2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme a lo previsto en el artículo 331 (actualmente 314) del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, se determino que el presente proceso se sigue en contra de:
DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.084.537, natural de Ocumare del Tuy, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 25/07/-1969, Estado civil: Concubino, de oficio: herrero y agricultor, residenciado: la colonia Mendoza, calle principal vía colonia Mendoza, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. De padres Antonio Macero (V) y de Carmen Rodríguez (F).

LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.118, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-10-1992, Estado civil: Concubina, de oficio: estudiante, El Rodeo calle principal a 50 metros del CICPC, casa Nº 96. Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Mario Macero (V) y de Rosiris Díaz (F).
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 331 numeral 2 (actualmente 314) del Código Orgánico Procesal Penal se establece que los hechos que dan origen al presente proceso acaecieron el día 10/11/2010, teniendo conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, en virtud de la denuncia que realizara ante se despacho el ciudadano BOLETT HERNANDEZ JESUS ANDRES, quien señalo que denunciaba al ciudadano DAVID MACERO, señor que dejo ciudadano su casa, ubicada en la Colonia Mendoza, frente a la granja Diana casa s/n, no pudiendo regresar como siempre por motivos de salud, siendo que ese día 10/11/2010, había regresado para ver su casa y el señor David Macero no lo dejo entrar a su casa entrando solo a la parcela, siendo que el señor David le propinaba insultos desde el interior de la vivienda, señalando que iba a gestionar todo para quedarse con esa casa, el denunciante solicita que se haga justicia ya que esa casa es lo único que tienen el y su esposa por lo que han trabajado toda la vida, en el transcurso de la investigación se determino que los sujetos que habitaban la casa responden a los nombres de DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente.

El profesional del derecho JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA
REPRESENTACION FISCAL Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 331 (actualmente numeral 9 del artículo 314) del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 354 (actualmente 337) del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PRIMERO: Deposición de los funcionarios ALMIR DIAZ y SIFONTES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el acta de INSPECCION TECNICA nº 2242, de fecha 15/11/2010, realizada en el lugar donde se encuentra ubicada la casa objeto del presente, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se encontraba la vivienda para el momento de la inspección, siendo pertinentes, útiles y necesarias, por ser los funcionarios que practicaron la referidas actuaciones y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de las misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana RITA BENILDA ECEVEDO DE BONETT, victima en el presente proceso, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser víctima, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

TERCERO: Declaración del ciudadano, JESUS ANDRES BOLETT HERNANDEZ, Victima, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

CUARTO: Declaración de la ciudadano, ROO CASTRO CARMEN MARIA, testigo, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

QUINTO: Declaración de la ciudadano, ROO CASTRO MERCEDES CECILIA, testigo, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los Artículos 331 numeral 3 en relación con el artículo 358 (actualmente articulo 314 numeral 3 y 322) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:

PRIMERO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD de fecha 15/11/2010, emanado del Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la construcción de las bien-hechurias que en el se mencionan, en el terreno ubicado en Colonia de Mendoza, Ocurre del Tuy, otorgado a favor del ciudadano JESUS ANDRES BOLETT HERNANDEZ, siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto los funcionarios otorgante podrán deponer sobre el contenido del referido documento en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Acta de INSPECCION TECNICA de fecha 15/11/2010, suscrita por los funcionarios ALMIR DIAZ y SIFONTES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizan la referida inspección técnica y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio de RITA BENILDE ACEVEDO DE BOLLET.

En tal sentido establece el artículo 468 del Código Penal, lo siguiente:
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiaos o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y e enjuiciamiento se seguirá de oficio.”

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la acción desplegada por los hoy acusado antes señalados, se adecua a la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada por el Ministro Público, y admitida por este Tribunal, es decir la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 468 del código penal en perjuicio de la ciudadana RITA BENILDA ACEVEDO DE BOLETT, quedando demostrado que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, tuvo conocimiento de unos presuntos hechos delictivos, en virtud de la denuncia que realizara ante se despacho el ciudadano BOLETT HERNANDEZ JESUS ANDRES, quien señalo que denunciaba al ciudadano DAVID MACERO, señor que dejo ciudadano su casa, ubicada en la Colonia Mendoza, frente a la granja Diana casa s/n, no pudiendo regresar como siempre por motivos de salud, siendo que ese día 10/11/2010, había regresado para ver su casa y el señor David Macero no lo dejo entrar a su casa entrando solo a la parcela, siendo que el señor David le propinaba insultos desde el interior de la vivienda, señalando que iba a gestionar todo para quedarse con esa casa, el denunciante solicita que se haga justicia ya que esa casa es lo único que tienen el y su esposa por lo que han trabajado toda la vida, en el transcurso de la investigación se determino que los sujetos que habitaban la casa responden a los nombres de DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente, hecho este que quedo demostrado, con los siguientes medios probatorios: 1.- Deposición de los funcionarios ALMIR DIAZ y SIFONTES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben el acta de INSPECCION TECNICA nº 2242, de fecha 15/11/2010, realizada en el lugar donde se encuentra ubicada la casa objeto del presente, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se encontraba la vivienda para el momento de la inspección, 2.- Declaración de la ciudadana RITA BENILDA ECEVEDO DE BONETT, victima en el presente proceso, 3.- Declaración del ciudadano, JESUS ANDRES BOLETT HERNANDEZ, victima, 4.- Declaración de la ciudadano, ROO CASTRO CARMEN MARIA, testigo, 5.- Declaración de la ciudadano, ROO CASTRO MERCEDES CECILIA, testigo, 6.- TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD de fecha 15/11/2010, emanado del Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de la construcción de las bien-hechurias que en el se mencionan, en el terreno ubicado en Colonia de Mendoza, Ocurre del Tuy, otorgado a favor del ciudadano JESUS ANDRES BOLETT HERNANDEZ, 7.- Acta de INSPECCION TECNICA de fecha 15/11/2010, suscrita por los funcionarios ALMIR DIAZ y SIFONTES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizan la referida inspección técnica, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que los ciudadanos son responsables de los delitos antes señalado.

En tal sentido se evidencia que el representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si los ciudadanos DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente, ya identificados, tienen responsabilidad o no en los hechos que se les atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V:
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por cuanto los acusados DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente, se encuentran en libertad desde el 17 de noviembre de 2010, cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, y por cuanto así igualmente lo ha solicitado el Ministerio Fiscal, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y ADMISIBLIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

Los Abogados defensores en la fecha en la que se celebrara la audiencia preliminar señalaron lo siguiente:

El Defensor Público Penal representado en este por el DR. RAFAEL SIMANCAS, quien expone lo siguiente: “este representante de la defensa publica 5ta en materia penal ordinaria según el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, invoca el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9, y 10 del código orgánico procesal penal. En relación al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica este defensor se opone a tal calificación ya que no se demuestra de manera clara la acción desplegada por cada uno de mis defendidos, es por ello que solicito que no sea admitida, así como también sea tomada en cuenta la constancia de tramitación ante el INTI, ya que realizaron una inspección en la parcela se dejo constancia que para ese momento estaba siendo trabajada, en esta fecha aun se mantiene la tramitación de la misma y no han otorgado la carta agraria, en tal solicitud en el INTI el órgano autoriza la permanencia en la parcela. Es todo”.

CAPITULO VII
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, considerando que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el escrito de acusación se señalan 1.- los datos de identificación de los imputados, así como el nombre de sus respectivas defensas que asisten a los acusados DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente, 2.- La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados a quienes ha señalado como autores de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2010 cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de los hechos. 3. El Fiscal del Ministerio Publico explano en su escrito de acusación los elementos en los cuales fundamenta la misma, señalando los elementos de convicción que la motiva, realizándolo igualmente en sala en forma oral, 4. En cuanto a la calificación jurídica o los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico ha imputado a los ciudadanos DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, ya identificados, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación del código penal, en perjuicio de la ciudadana RITA BENILDA ACEVEDO DE BOLLET. 5. Ofreció el Ministerio Publico tanto en su escrito de acusación como en forma oral los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y publico señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y por ultimo 6. Ha solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente, en razón de todo lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los ciudadanos DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-12.084.537 y V-20.278.118 respectivamente, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 eIusdem, referentes a el principio de oportunidad los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, los cuales no proceden en el presente caso dado el delio imputado en la presente audiencia y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestando de forma espontánea e individual, libre de apremio y coacción alguna ambos ciudadanos su voluntad de NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-

CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al examinar los requisitos de fondo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, y por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo soportada en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, ADMITE la misma en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal, compartiendo este Tribunal dicha calificación jurídica. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo soportada en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos. Por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, compartiendo este Tribunal dicha calificación jurídica. Así mismo admite las pruebas ofrecidas, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. En este estado y vista la admisión de la acusación por parte de este Tribunal le impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial para la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, En tal sentido se le inquiere al imputado de autos DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ Y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, previa explicación de dicho procedimiento y de las penas que conllevan los delitos que se le atribuyen, si desean admitir los hechos, ante lo cual expusieron “NO ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida a los imputados: DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ Y LUISEIDY MARIAN MACERO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.537, V-20.278.118, por la presunta comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, CUARTO: este tribunal en audiencia celebrada, acordó el lapso de cuatro (04) meses para el desalojo de la vivienda relacionado con el ciudadano DAVID JOSE MACERO RODRIGUEZ. QUINTO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez


MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria

ALICIA ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ALICIA ALEJOS





ASUNTO: MP21-P-2010-0O4347.
MTFA