REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-001195
ASUNTO : MP21-P-2013-001195


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADO: CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVELYN JARA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

En fecha 21/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, “…precalificando los hechos como el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el articulo 83 Ibidem. En cuanto a la Aprehensión del imputado: CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-07-1992 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de al bañileria, residenciado en: Urb. Ciudad Zamora, Cua, bloque 13, apartamento 01-01, como 10 minutos antes del hospital de Cúa, municipio Urdaneta del estado bolivariano de miranda. Teléfono: 0414-203.92.47, de padres FLORES YOLANDA GONZALEZ (V) y TITO GONZALEZ (F) Quien manifestó: “si deseo declarar. Quien expuso, “yo venia y estaba esperando camioneta con una novia y veo que los chamos que andaban inquieto me tiraron unas cosas y Salí corriendo porque yo pensé que me iban a matar y venia una señora y me dijo que yo andaba allí, a mi no me encontraron ningún cuchillo ni nada, yo no cargaba nada porque yo no estaba allí cometiendo ningún delito solamente venia de pasajero con mi novia y Salí corriendo para resguardar mi integridad física. Es todo. Conformidad con lo establecido en el artículo 132 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le concede la palabra a la fiscal de la fiscal de la sala de flagrancia, quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar. Conformidad con lo establecido en el artículo 132 del código orgánico procesal penal, seguidamente, defensora publica penal, quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar. Es todo”.

Cedida la palabra a la defensora Publica, ABG. EVELYN JARA, quien expone: “vista la declaración de la declaración de la fiscal del ministerio publico y mi patrocinado, esta defensa solicita la nulidad en cuanto al articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal por cuanto se observa que el procedimiento fue realizado por un solo funcionario y no cumple con los canales como debían ser y por lo tanto se observa que no fue un procedimiento transparente, y visto lo que dice mi defendido que el no cargaba nada y que el se encontraba en el transporte publico mas en ningún momento se encontraba realizando ningún tipo de acto delictivo y como las demás personas se bajaron de la camioneta y descendieron de manera abrupta y por lo tanto esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario esta defensa solicita una medida menos gravosa como la del numeral 2 del articulo 242. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 20—01—2013, en virtud del conocimiento que tienen funcionarios adscritos a la Policía de Miranda realizaban labores de patrullaje por la calle principal del sector el alto de Cartanal, frente al taller de mecánica de maquinaria pesada, avistaron a un grupo de ciudadanos que descendían de la unidad de transporte de manera apresurada y alterados señalando a tres sujetos como los que momentos antes y bajo amenazas de muerte los habían despojados de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte publico La Raiza, logrando avistar a los ciudadanos señalados como autores del hecho les dan la voz de alto optando por darse a la fuga logrando darle alcance a uno de ellos alcance a pocos metros, al realizarle la inspección corporal se le incauto a la altura de la cintura un cuchillo de metal color plata con empuñadura de madera, dicho sujeto quedo identificado como CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812.

PUNTO PREVIO:

Se evidencia que en el presente caso no se han violentados principios ni garantías constitucionales ni procesales, tal como lo señalan los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se han violentado derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, la leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE

En este orden de ideas, se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el articulo 83 Ibidem, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20/01/2013, por lo que considera quien aquí decide que la detención de la ut supra mencionada ciudadana ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el articulo 83 Ibidem, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 20/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto, actas de entrevistas de las víctimas que aparecen mencionadas en las actuaciones, registro de cadena de custodia y evidencia física del arma blanca (cuchillo) incautado presuntamente al imputado y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que el referido imputado se haya evadido de un centro de reclusión lo que pone en evidencia que el mismo no esta dispuesto a sujetarse a ningún proceso, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIANTO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación con el articulo 83 Ibidem. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: CARLOS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.285.812, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ALEJOS




ASUNTO: MP21-P-2013-0011195.