REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-002002
ASUNTO : MP21-P-2013-002002

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADO: JOSE DOMINGO MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-23.652.043

VICTIMA: ALFREDO MORALES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVELYN JARA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

En fecha 21/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios actuantes, del ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-23.652.043.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, “…precalificando los hechos como los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 2 numerales 5 y 7 ejusdem. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para protección del niño niña y adolescente. En cuanto a la Aprehensión del imputado MARTINEZ FERNANDEZ JOSE DOMINGO. Solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

El Tribunal impuso al ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ FERNANDEZ, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: MARTINEZ FERNANDEZ JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.652.043, natural de Santa Tersa del Tuy, fecha de nacimiento 18-12-1992 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: sector la tortuga, calle principal, casa numero 08, frente a la escuela pedro Rodríguez Valdivieso, municipio independencia del estado bolivariano de miranda. Teléfono: no tiene, de padres SETURNA FERNANDEZ (F) y D0MINGO MARTINEZ (V) Quien manifestó: “si deseo declarar. Quien expuso, “estaba yo en mi casa viendo videos con los chamitos porque son amigos míos y salgo a asomarme y estaban parados al frente de la casa L y como yo me asome me pararon a mi y me preguntaron quien se había robado el carro y como yo no sabia que estaba pasando porque estaba viendo videos con mis amigos le dije que no sabia que estaba pasando y los guardias me dijeron que hablara por que si no me iban a llevar preso a mi y a mis compañeros y nosotros insistimos que no sabíamos nada porque estábamos dentro de la casa. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le concede la palabra a la fiscal de la s ala de flagrancia, quien pregunta, 1. ¿Usted indica que estaba en su casa me puede indicar donde reside? Contesto. En el Sector la tortuga, calle principal, casa numero 08, frente a la escuela pedro Rodríguez Valdivieso, 2. ¿Ese vehiculo estaba parado frente a su casa y no había notado desde cuando estaba allí ese vehiculo? contesto. No porque estaba viendo los videos yo no se manejar ni nada, 3. ¿Esa era la casa suya o la casa de los adolescentes? Contesto. Era en la casa de los muchachos. 4. ¿Usted ha estado detenido anteriormente? Contesto. Si por injuria, 5. ¿Cuando? Contesto. El año pasado. 6. ¿nunca ha sido presentado por este circuito’? contesto. Si. 7 ¿Por que delito? Contesto. Por injuria, conformidad con lo establecido en el artículo 132 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública penal Nº 10, quien pregunta, 1. ¿Puede decirme que hacia el señor de donde ustedes estaban viendo el video? Contesto. Estaba cocinando, 2. ¿Señalas que llegaron unos oficiales como llegaron? Contesto. Porque nosotros salimos a asomarnos y ellos nos vieron y nos dijeron que dijéramos quien era y como nosotros no dijimos nada porque no sabíamos nos detuvieron a nosotros. 3. ¿A que hora los detuvieron? Contesto. Como a las 4:30. 4. ¿En que lugar los detuvieron? Contesto. En la calle principal, 5. ¿Había personas allí cerca? Contesto Si. Conformidad con lo establecido en el artículo 132 del código orgánico procesal penal, seguidamente, la juez MARIA TERESA FRANCO ARCIA, pregunta. 1. ¿Que tribunal esta conociendo de ese delito? Contesto. No se. 2. ¿desde cuando conoces tú a Perdomo Castro Ernesto José y Yasson Rodrigo Perdomo Donaire? Contesto. Desde que nacieron. 3. ¿Siempre han vivido allí? Contesto. Si ellos son vecinos míos ellos viven cerca de mi casa. Es todo.”

Cedida la palabra a la defensora Publica, ABG. EVELYN JARA, quien expone: “vista la exposición de la representación fiscal y mi patrocinado, esta defensa considera que no están llenos los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para Señalar a mi defendido de los hechos que se le imputan, a si mismo ya que no hay testigos que indiquen realmente los hechos, ya que siendo las 5:30 de la tarde los guardias podían hacer uso de esa facultad coercitiva y hacer uso de los testigos, considera la defensa que en este caso procede la libertad plena y en caso contrario solicita esta defensa la medida cautelar 242 como es sus numerales 2 y/o 8 ya que estamos en presencia de un muchacho de 20 años de edad y como están las cárceles en estos momentos en Venezuela es un peligro, la defensa difiere del delito califica do y considera que podría darse el delito de hurto en grado de tentativa el cual no excede una pena de 08 años y muy bien podría otorgársele una medida menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 20—01—2013, en virtud del conocimiento que tienen funcionarios adscritos al Comando de Seguridad urbana de la Guaria Nacional, Destacamento Regional nº 05 con sede en Santa Teresa de Tuy, a través de denuncia que realizara el ciudadano Alfredo Morales, quien señalo e que horas de la tarde del día 20/01/2013 como a las 4:30 fue hurtado de su vivienda su vehiculo automotor, que dicho vehiculo es un chevette color caoba, placas ASY799, que su vivienda se encuentra ubicada en el sector la tortuga de Santa Teresa del Tuy, se conformo comisión militar a los fines de trasladarse al sitio antes señalado logrando luego de un recorrido ubicar el vehiculo en cuestión, el cual era tripulado por cuatro sujetos a quienes al ver la comisión estacionaron el vehiculo y trataron de evadir la comisión, se les dio la voz de alto, practico la inspección corporal no incautando nada ilegal, al requerirles la identificación resulto que tres de ellos eran menores de edad y el adulto quedo identificado como MARTINEZ FERNANDEZ JOSE DOMINGO.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 2 numerales 5 y 7 eiusdem USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para protección del niño niña y adolescente, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20/01/2013, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al MARTINEZ FERNANDEZ JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.043, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 2 numerales 5 y 7 eiusdem USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para protección del niño niña y adolescente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 20/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto, Planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas del vehiculo incautados, así como la planilla de PVR del vehiculo en cuestión, y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que el referido imputado se haya evadido de un centro de reclusión lo que pone en evidencia que el mismo no esta dispuesto a sujetarse a ningún proceso, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano MARTINEZ FERNANDEZ JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.043, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano MARTINEZ FERNANDEZ JOSE DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.652.043, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 2 numerales 5 y 7 eiusdem USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para protección del niño niña y adolescente. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: MARTINEZ FERNANDEZ JOSE DOMINGO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL RODEO I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ALEJOS


ASUNTO: MP21-P-2013-002002.