REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2013
201 ° y 262°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-002560
ASUNTO : MP21-P-2013-002560
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
En fecha 26/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, “…precalificando los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 NUMERALES 1 y 2 y APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Todos en concurso real de delito articulo 88 Todos del Código Penal. En cuanto a la Aprehensión del imputado: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO. se puede evidenciar que no hay flagrancia por lo cual solicito sea considerada la jurisprudencia de la sala constitucional nacional Nº 274 de fecha 19-02-2002, del magistrado Ocando, a los fines de que se tome en consideración la magnitud del daño y la pena a imponer para considerar la medida privativa judicial de libertad, igualmente solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 13-10.1976 de 36 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio Comerciante residenciado en: urbanización mata linda sector uno, Apamate, casa numero 25, Charallave del Estado Bolivariano de miranda. Teléfono: 0424-180.7760, de padres EDDY HERNANDEZ (V) y Carlos Roberto Hernández (v) Quien manifestó: “si deseo declarar y expone yo tengo desde el año pasado ice una instalación a un funcionario de 4 cámaras en su casa, el me pago a mi 4.000 y algo luego como al mes el me llama y me dice que la instalación estaba dañada, luego me llamaron de la policía y estaba el y me dijo que viste que yo te dije que tenia poder, luego una señora de Guarenas me dio 3.000 Bs. para que le comprara un blackberry, y por cuanto no podía viajar para buscarlo por eso no se lo había entregado, yo tengo mi empresa registrada, el siempre me decía que el tenia poder, solicito me permita llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas. Es todo”.
Cedida la palabra al defensor Publico Penal, representado en este acto por el ABG. FRANKLIN MERCADO, quien expone: “Una vez revisada las actas policiales las mismas no concuerdan con lo que dice mi defendido, el tiene una empresa registrada es por lo que me opongo al delito de estafa, así como al delito defraudación, y apropiación indebida calificada, es por lo que esta defensa solicita se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento especial y se le permita a mi defendido llegar a un acuerdo preparatorio con las victimas, solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 03—08—2012, según se desprende de factura sin numero identificada con el RIF J-31291544-7 NIT0393778962, y en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano JOSE AZUAJE, en contra del imputado de autos alegado que este no cumplió con un compromiso de trabajo donde debía instalar un circuito cerrado de televisión, igualmente sustrajo equipos y cables con la excusa de que debían ser reparados y hasta la fecha no han sido incorporados a su lugar, igualmente fue señalado el imputado de autos por la ciudadana Rodríguez de la Rosa Lesbia como el sujeto a quien ella le deposito cierta cantidad de dinero a una cuenta bancaria de este sujeto con el compromiso de comprar unos teléfonos celulares (black-berry), sin que hasta la fecha este le haya hecho entrega de los referidos aparatos celulares, en virtud de lo anterior la comisión policial aprehende al sujeto señalado por las víctimas, el cual quedo identificado como CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 NUMERALES 1 y 2 y APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Todos en concurso real de delito articulo 88 Todos del Código Penal, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 03/08/2012, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Juzgado aplica el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 274 de fecha 19—02—2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15—12—2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión, del ciudadano mencionado inicialmente. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 NUMERALES 1 y 2 y APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Todos en concurso real de delito articulo 88 Todos del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 25/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto, acta de entrevista al ciudadano José Azuaje, acta de entrevista a la ciudadana Rodríguez De La Roza Lesbia, acta de entrevista a Xavier Gines, facturas y planillas de depósitos y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por los delitos imputados, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que los delitos imputados tienen multiplicidad de vicitmas, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE LEGITIMA la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665, la cual NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Juzgado aplica el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 274 de fecha 19—02—2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15—12—2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 NUMERALES 1 y 2 y APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Todos en concurso real de delito articulo 88 Todos del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.665, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2013-0012560.