REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2013
201 ° y 262°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-002566
ASUNTO : MP21-P-2013-002566
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA.
En fecha 25/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, “…precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micrográfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de Drogas. Solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 28-09-1989 de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: San francisco de Yare, calle el progreso sector el paují, Estado Bolivariano de miranda Teléfono: 0416.710.0404, de padres Miriam Romero (V) y Pedro Leiva (v) Quien manifestó: “Anoche estábamos compartiendo al lado de mi casa y nos llevaron los funcionarios, yo ni siquiera salgo de mi casa, me llevaron detenido, esa droga no es mía yo no se de donde salio. Es todo”.
Cedida la palabra a las defensoras Privadas, tomando la palabra la ABG. LEIDA ESCALANTE, quien expone: “esta defensa le llama la atención que no fueron corroborada las actas policiales por parte del Ministerio Publico, lamentablemente se llevan personas inocentes a los centros penitenciarios donde entran vivos y no se saben si después saldrán vivos, los funcionarios abordaron a varias personas que no quisieron declarar por que son familiares de mi defendido, cabe destacar que en las actas policiales no existen testigos, por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de Constitución invoco el principio de libertad y presunción de inocencia solicito la libertad plena de mi defendido o en caso de que el tribunal sea de criterio contrario solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento por cuanto no hay testigo ni existe experticia que determine la droga incautada, esta defensa solicita se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de presente acta todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 25—01—2013, en virtud del conocimiento que tienen funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Miranda, del Sur, momentos en que realizaban recorrido en el marco del plan a toda vida Venezuela, en el sector el arbolito, calle principal de la Parroquia San Francisco de Yare, a pocos metros del cementerio avistaron a un sujeto que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans y zapatos de color marrón, contextura delgada, cabello corto de color negro, como de 1,70 de estatura el cual trato de entrar en una vivienda al ver la comisión se le dio a voz de alto pero hizo caso omiso de esto, en ese momento la comisión de motorizados se le cruzan y le impiden continuar por lo que le solicitan muestre todo o que tiene en sus bolsillos, negándose hacerlo, varios vecinos del sector se abalanzaron sobre la comisión y el sujeto, por lo que ante tal situación trasladan al sujeto al comando y al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero seis envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga, dicho sujeto fue identificado como CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266, quien quedo detenido.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micro-tráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 26/01/2013, por lo que considera quien aquí decide que la detención de la ut supra mencionada ciudadana ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micro-tráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta policial de fecha 25/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto, igualmente se deja constancia que la presunta droga arrojo un peso de 16 gramos, Planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas correspondiente tanto a la presunta droga, actas de entrevista a los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que el referido imputado se haya evadido de un centro de reclusión lo que pone en evidencia que el mismo no esta dispuesto a sujetarse a ningún proceso, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266, FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micro-tráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO LEIVA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.266, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2013-0012566.