REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2013
201 ° y 262°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-002568
ASUNTO : MP21-P-2013-002568
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
IMPUTADO: JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA.
En fecha 26/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, “…precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micrográfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de Drogas. Solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso al ciudadano JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1991 de 21 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Charallave, segunda calle la libertad flecha de COPEI, casa numero 34, Estado Bolivariano de miranda. Teléfono: no posee, de padres Maria Eugenia OMAIRA CAMACHO (V) y Rafael Sánchez (f) Quien manifestó: “primero que nada cundo se hizo el allanamiento yo no estaba, ellos se llevaron mi mamá presa y me dijeron que si no me presentaba ella quedaría presa yo me entregue a la policía tengo a mi tío de testigo, yo estoy consiente de la mata que había en la casa era de mi abuela porque ella sufre de los pulmones y le dijeron que era bueno para eso. Es todo”.
Cedida la palabra a las defensoras Privadas, tomando la palabra la ABG. LEIDA ESCALANTE, quien expone: “De la revisión de la presente causa, si bien es cierto de la orden de allanamiento realizada en la vivienda de mi defendido, cabe destacar que no consta prueba de igual forma mi defendido alega que al momento del allanamiento el no se encontraba en su casa de igual forma el se presento ante la policía voluntariamente, esta defensa solicita se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, solicito la libertad plena o en caso de que el tribunal sea de criterio contrario solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento por cuanto no hay testigo ni existe experticia que determine la droga incautada, todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 25—01—2013, en virtud del conocimiento que tienen funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Centro de Coordinación Policial numero dos con sede en Charallave, al llevar a cabo visita domiciliara en la dirección del imputado, la cual fuera expedida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual según el acta levantada al efecto por los funcionaros actuantes se dejo constancia de la localización e incautación de doce gramos de cocaína y dos de marihuana, todo lo anterior tiene su origen en el hecho de que en fecha 11 de Enero del presente año una persona que se identifico como Andreìna informo a los funcionarios policiales de que en el sector flecha de Copei, en un callejón sin salida, callejón que es el unito que tienen un puesto de teléfonos al entrar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, un sujeto conocido como “Johanon” se dedica a la comercialización de drogas, determinándose posteriormente que dicho sujeto responde al nombre de JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498, quien fuera detenido.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micrográfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 26/01/2013, por lo que considera quien aquí decide que la detención de la ut supra mencionada ciudadana ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micro-tráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 25/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto, orden de allanamiento, acta policial de fecha 11/01/2013, la cual da origen a todo el proceso, acta policial de fecha 12 de Enero del presente año, acta policial de fecha 18/01/2013, Planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas correspondiente tanto a la presunta droga, actas de entrevista a los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, aunado al hecho de que el referido imputado se haya evadido de un centro de reclusión lo que pone en evidencia que el mismo no esta dispuesto a sujetarse a ningún proceso, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (micro-tráfico) en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JOHANSON ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.221.498, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2013-0012568.