REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 31 de Enero de 2013
201º y 152º

ASUNTO: MP21-P-2008-003262

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Aux. 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
ACUSADOS: GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.266.402 y V-12.697.498, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LEIDA ESCALANTE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAFAEL SIMANCA, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Peal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el primer aparte, parte in-fine del artículo 347 (365 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.266.402 y V-12.697.498, respectivamente, quienes en Audiencia Preliminar celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 16 de Mayo de 2012, admitieran los hechos objeto del proceso a los fines previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; y en atención y aplicación al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24—04—2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem (364 drogado), en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente Asunto se sigue en contra de los ciudadanos:

GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.402, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 20-03-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio: por su estado de salud permanece en su hogar, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, hijo de Marlene Josefina Prado Martínez (V), y Leonel Rondòn Martínez (V), estado civil: soltero, residenciado: Urb. Araguita 1, bloque 11, apto. 3-02, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-319-24.43,

WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.498, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 23-01-1976, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de Gladys Yolanda Sandoval (V), y Bruno Emilio Tovar (f), estado civil: soltero, residenciado: San Basilio bajada del pinpineo, segunda transversal, casa Nº 20, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no tiene teléfono.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Los hechos que dan origen al presente proceso ocurrieron el día 11 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, fueron alertados por el jefe de los servicios quien les informó que en el sector de San Basilio, Las Casitas, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, al llegar la comisión al sector observaron una gran afluencia de personas quienes les informaron que en el interior de una vivienda de color verde yacía una persona sin vida, señalando como presuntos autores a sujetos pertenecientes a la “Banda de Los Mota”, huyendo los mismos con dirección a la calle principal, en vista de lo anterior procede la comisión policial a realizar un recorrido por el sector donde observaron a una persona saliendo de un callejón tripulando una motocicleta, quien llevaba terciado un bolso tipo koala de color verde en su hombro izquierdo, quien al notar la presencia policial, detuvo la marcha de la moto arrojándola al suelo y emprendió veloz carrera, trepando por una cerca de alfajor cayendo en el patio de una vivienda de color rosado. Visto lo anterior los funcionarios ingresan a la vivienda conforme a lo presito en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando al sujeto que perseguían y a tres sujetos mas a quienes les dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal amparados en el articulo 205 del mismo código se obtuvo que a un sujeto el cual quedo identificado como ALEXANDER RAMO GONZALEZ PRADO, persona a quien perseguían y quien presuntamente portaba el koala de color verde y negro, con una inscripción la cual se lee “BIBANCHI”, el cual tenia en su interior dos envases de color negro, elaborado en material sintético, ambos con tapa a presión elaboradas en el mismo material de color gris, contentivo en su interior cada uno de noventa y un (91) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, once (11) envoltorios de diferentes formas y tamaño, elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivo en su interior de jun polvo de color blanco de presunta droga, cuarenta (40) envoltorios de diferentes formas y tamaños, elaborados en material sintético de color verde con una hebra de hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, al ciudadano que quedo identificado como JULIO EDUARDO LIRA¸ tenia presuntamente en su poder una bolsa de color blanco con una inscripción donde se puede leer “VIVA EL MAÑANA”, contentiva en su interior de nueve (09) rollos de pitillos de color transparente, elaborados en material sintético, distribuidos así: siete (07) aprisionados con una cinta elástica de color rojo, desglosados de la siguiente manera; un (01) rollo contentivo de cien (100) pitillos, un (01) rollo contentivo de noventa y nueve (99) pitillos, un (01) rollo contentivo de noventa y ocho (98) pitillos, dos (02) rollos contentivos de noventa y seis (96) pitillos cada uno, un (01) rollo contentivo de veintinueve (29) pitillos, dos (02) rollos de pitillos de color transparente, elaborados en material sintético presionados con una cinta elástica de color verde, distribuidos de la siguiente manera; un (01) rollo contentivo de noventa y cuatro (94) pitillos, un (01) rollo contentivo de setenta y dos (72) pitillos, haciendo un total de setecientos setenta y tres (773) pitillos todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga., y al ciudadano WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, presuntamente tenia en su poder una (01) bolsa de color azul con asa con una inscripción en letras donde se puede leer “WRANGER”, propietario de la vivienda en cuestión, hallando en el interior de la bolsa un (01) envoltorio tipo panela de forma cuadrada, envuelta en papel de color blanco, cubierto con material sintético de color negro y este a su vez recubierta con una cinta adhesiva de color azul, contentivo e su interior se semillas y restos vegetales de color vede pardoso de presunta droga, (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremos con el mismo material y a su vez dentro de una bolsa de color blanca atada en un extremo con el mismo material y en el otro extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia compacta y en polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, contentivo a su vez de dos (02) trozos de tamaño regular de una estancia pastosa de color beige, de presunta droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, tres (03) envoltorios elaborados e material sintético de color negro, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un (01) paquete de hojas de papel cebolla, marca “flava”, un cuchillo con cacha de madera, ataviada con una cinta adhesiva de color negro, en u hija de metal s puede leer STRINLESS STEEL JAPAN, en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de 28 bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones, y a CARLOS EDUARDO FARIÑA MARTINEZ, se le incauto un bolso tipo koala de color negro y rojo, elaborado en material sintético, con la inscripción “CERO UNLTD”, contentivo de once (11) cartuchos calibre 12 mm, de los cuales nueve (09) son de color transparente, uno de color azul, sin percutir, uno (01) de color rojo percutido, un (01) pasa montaña elaborado en tela sintética de color negro, con una figura en la parte frontal alusiva a la hoja de una planta, cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo se su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, los sujeto aprehendidos quedaron identificados como GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.266.402 y V-12.697.498, respectivamente .
En razón de lo anterior la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presento ante la sede de éste órgano jurisdiccional a los ciudadanos GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.266.402 y V-12.697.498, respectivamente, celebrándose en fecha 14 de Diciembre de 2008, Audiencia Oral en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la epoca.

Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2009, la Fiscalía actuante, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.266.402 y V-12.697.498, respectivamente, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En data 16 de Mayo de 2012, se realizó Audiencia Preliminar, acto procesal en el que el Representante del Ministerio Público, expuso oralmente el contenido de su libelo acusatorio, detallando los hechos atribuidos a los sub-judice, los elementos de convicción que motivaban su solicitud de enjuiciamiento e igualmente los medios de prueba a ser debatidos en el eventual juicio oral y público. Acto seguido se impuso a los imputados formalmente por el Juez de la acusación que fuera presentada en su contra, explicándoles de manera breve, lacónica y precisa del contenido de la misma. Asimismo se les informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1.- La admisión de los hechos, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El principio de oportunidad, conforme al artículo 31 eiusdem. 3.- La suspensión condicional del proceso, de acuerdo al artículo 42 ibidem. y 4.- Los acuerdos reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, manifestando separadamente cada uno de los ciudadanos GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, ya identificados, que deseaban admitir los hechos imputados, solicitando la rebaja de la pena correspondiente. Seguidamente la defensa del sub judice expuso sus alegatos. Ulteriormente al decidirse en la respectiva audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, dándose como calificación jurídica los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, imponiéndose nuevamente a los ciudadanos GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, plenamente identificados al inicio del presente acto fundado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes admitieron los hechos objetos del proceso, y solicitaron la imposición de la pena, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reforma parcial de fecha 15/06/2012) imponiéndole la pena de OCHO (08) años de prisión, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos que originaron el presente proceso tuvieron lugar el día 11 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, fueron alertados por el jefe de los servicios quien les informó que en el sector de San Basilio, Las Casitas, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, al llegar la comisión al sector observaron una gran afluencia de personas quienes les informaron que en el interior de una vivienda de color verde yacía una persona sin vida, señalando como presuntos autores a sujetos pertenecientes a la “Banda de Los Mota”, huyendo los mismos con dirección a la calle principal, que al realizar un recorrido por parte de los funcionaros actuantes en las adyacencias de lugar observaron a un sujeto que tripulaba una moto el cual al ver la comisión policial opto por abandonar esta y huir del lugar por lo que siendo perseguido por los funcionarios actuantes este ingreso a una vivienda a la cual también ingresaron los funcionarios policiales logrando la aprehensión no solo de este sujeto sino también de otros tres a quienes se les incauto una gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como municiones de armas de fuego, los sujetos aprehendidos quedaron identificados como CARLOS FARIÑA, WILMAN EMILO TOVAR SANDOVAL, ALEXANDER RAMON GONZALEZ PRADO Y JULIO EDUARDO LIRA.
Estima esta juzgadora que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales se encuentran acreditados al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Procesal, de fecha 11 de Diciembre de 2008 en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados de autos, así como de las sustancias y objetos incautados, (folios 4 al 6 con sus respectivos vtos).

2.- Planilla de PVR de la moto incautada en el presente procedimiento. (Folio 11).

3.- Registros de Cadena de Custodia y Evidencia Física de las sustancias y objetos incautados (Folios 16 al 28 con sus respectivos vtos).

4.- Experticia Técnica Legal, signada con el numero 9700-053-26064, realizada a las municiones, chaleco de protección balística, dinero en efectivo, cuchillo y documentos de propiedad de un vehiculo moto a nombre de JULIO EDUARDO LIRA. (Folio 106 y vto).

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a ésta Juzgadora, establecer que efectivamente los ciudadanos GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, plenamente identificados en el presente asunto, son responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de que el día el día 11 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, fueron alertados por el jefe de los servicios quien les informó que en el sector de San Basilio, Las Casitas, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, al llegar la comisión al sector observaron una gran afluencia de personas quienes les informaron que en el interior de una vivienda de color verde yacía una persona sin vida, señalando como presuntos autores a sujetos pertenecientes a la “Banda de Los Mota”, huyendo los mismos con dirección a la calle principal, que al realizar un recorrido por parte de los funcionaros actuantes en las adyacencias de lugar observaron a un sujeto que tripulaba una moto el cual al ver la comisión policial opto por abandonar esta y huir del lugar por lo que siendo perseguido por los funcionarios actuantes este ingreso a una vivienda a la cual también ingresaron los funcionarios policiales logrando la aprehensión no solo de este sujeto sino también de otros tres a quienes se les incauto una gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como municiones de armas de fuego, lo que sin lugar a dudas demuestra la responsabilidad criminal de los sub judice en los hechos que le fueran atribuidos.
El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Por otro lado el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos señala:

“El porte de armas, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Ley sobre Armas y Explosivos.
Artículo 9. “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola” (Subrayado propio).”


De las normas parcialmente transcrita, se advierte que incurre en dicho hecho punible quien despliegue toda acción vinculada a Ocultar tales sustancias ilícitas, lo cual ocurre en el caso de marras pues el sujeto activo que oculte drogas, incurrirá en dicho tipo penal, determinándose fehacientemente que el sujeto activo incurrió en el delito que se le atribuye al subsumir su conducta en tal tipo penal considerado de lesa humanidad.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por los acusados GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, plenamente identificados en el presente asunto, son responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé como pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, por lo que al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, referido a la aplicación de la penas o la dosimetría penal, deben ser adicionados los límites inferior y superior de lo cual da como resultado VEINTE (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio que resulte, que en el caso que nos ocupa sería DIEZ (10) años de prisión. No obstante, éste Tribunal al observar que el sub judice no presenta antecedentes penales al no ser acreditado tal circunstancia, estima concurrente aplicar la atenuante genérica contendida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, estableciéndose que se aplicará la pena en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, por lo que la pena quedaría en NUEVE (9) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se observa que los ciudadanos GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, admitieron los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, es decir se le rebajaran tres (3) años por lo que la pena quedaría en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo a dichos ciudadanos también se les imputo el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé como pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, por lo que al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, referido a la aplicación de la penas o la dosimetría penal, deben ser adicionados los límites inferior y superior de lo cual da como resultado OCHO (08) años de prisión, siendo aplicable el término medio que resulte, que en el caso que nos ocupa sería CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto a los acusados de autos se les imputó la comisión de dos delitos, cada una de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicará la pena del delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, tal como lo señala el articulo 88 del Código Penal, es por en definitiva la pena que habrán de cumplir los acusados GONZALEZ PRADO ALEXANDER RAMON y WILMAN EMILIO TOVAR SANDOVAL, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándose el pago de las costas procesales al de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11 de Diciembre de 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 344 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y se mantiene la medida de privación judicial de libertad permaneciendo en el mismo centro de reclusión. CUARTO: Se mantiene la medida otorgada por este Tribunal en fecha 04-04-2012al ciudadano Alexander Ramón González Prado, por lo que continuara con las presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les cede la palabra y exponen de manera individual: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: Vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el sub judice, es por lo que SE CONDENA a los ciudadanos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Exonerándole del pago de las costas procesales, SEXTO: Por cuanto en la presente audiencia se difirió en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado Julio Eduardo Lira, este Tribunal acordó la división de la continencia de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 327, quinto aparte y el artículo 74 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se fija la Audiencia Preliminar para el día miércoles 30 de mayo de 2012, a las 12:00 m. por lo que quedan notificadas las parte y líbrese boleta de traslado. SEPTIMO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho

Publíquese y diarícese la presente decisión y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


ABG MARIA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria


Abg. ALICIA ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


Abg. ALICIA ALEJOS