REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-000007
ASUNTO : MP21-P-2013-000007

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

EL IMPUTADO: ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, titular de la cedula de identidad número: V- 18.730.344

VICTIMA: DORIAN ANDRES DUARTE (OCCISO).

DEFENSA PRIVADA: DR. JORGE ALBERTO BETACOURT HERNANDEZ.

En fecha 03/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA EIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, titular de la cedula de identidad número: V- 18.730.344.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en cuanto a la Aprehensión del imputado: ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual solicito se aplique la jurisprudencia de la Sala constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando ser y llamarse: ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18-730-344, natural de los Caracas, fecha de nacimiento 23-05-1992 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante y trabaja como operador de supermercado, residenciado en: Catia, avenida el placer, callejón 43, casa numero 8, Caracas Distrito Capital, y sector 8, calle 25, casa numero7, Cartanal , santa Teresa del Tuy teléfono: 0414-236.39-88, de padres Miriam Antia (V) y Rubén Núñez (v) Quien manifestó: “si deseo declarar. Quien expuso eso fue planeado por mi novia y la mama de mi novia, yo fui y me dirigí a santa teresa y fui a ocumare del tuy , cuando llegue a pampero llame a mi novia y ella me dijo que mejor no que subiera y que luego su papa me llevaba en un taxi , cerca hay un modulo de la guardia , cuando pase vía hacia arriba venían muchas personas corriendo y escuche muchos disparos y las personas venían hacia mí, fue cuando yo llegue al comando de la guardia porque se me durmió la pierna porque me dieron un disparo y me llevaron al hospital de ocumare y me despojaron de mis pertenencias me quitaron un teléfono blaberry, luego que estoy en el hospital llego la esposa de la persona que mataron y ella dijo que yo no era el que había disparado a su esposo que eran cuatro hombres gordos, luego llegaron otras personas y también dijeron lo mismo que yo no era que eran unos hombres gordos, yo tenía en mi cartera los carnet de estudiante y de mi trabajo. En el hospital el guardia me dijo que él me hubiese matado el mismo, un guardia me golpeo y yo quede inconsciente yo vomite hasta sangre incluso cuando yo estaba hoy en la mañana y le vi mi cadena a un guardia, yo estoy durmiendo en un baño del calabozo, ellos me dicen que me van a dejar morir si les hecho la paja, yo soy un ser humano es todo. SEGUIDAMENTE pregunta la defensa al imputado presente en sala conoce usted a la víctima. Contesto: no yo no lo conozco”.

Cedida la palabra al defensor Privado, DR. JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNÁNDEZ, quien expone: “vista la declaración del Ministerio Público y de mi defendido, se evidencia que estamos en presencia en una violación de los derechos humanos. Se puede apreciar que no se cumplieron los requisitos legales de conformidad con lo establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la nulidad de las presentes actuaciones de igual forma solicito la libertad de mi defendido, asimismo se contrae el artículo 49, específicamente en cuanto a las garantías Constitucional, esta defensa se sorprende de ver que existan procedimientos de tal magnitud , por cuanto no existen fundados elementos de convicción, por tal motivo esta defensa lo único que ve en las actuaciones es el solo dicho de los funcionarios, solicito se tome en consideración lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar de posible establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, esta defensa solicita que mi defendido se le haga un reconocimiento médico legales, es todo”.
PUNTO PREVIO:
Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por el defensor del imputado de autos, por cuando no se han violentados principios ni garantías constitucionales ni procesales, tal como lo señalan los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 31—12—2012, según se evidencia de trascripción de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Sub. Comisario FERNANDEZ WUILLIANS, jefe del Eje de investigaciones contra Homicidios, extensión Valles del Tuy, informando que en Santa Rosa, plaza 3, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, determinándose posteriormente que el occiso respondía al nombre de DORIAN ANDRES DUARTE, y como presunto autor de los hechos investigados el ciudadano ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18-730-344.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal en, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DORIAN ANDRES DUARTE (OCCISO) siendo que los hechos ocurrieron en fecha 31/12/2012, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Juzgado aplica el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 274 de fecha 19—02—2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15—12—2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión, del ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18-730-344, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal en, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DORIAN ANDRES DUARTE (OCCISO), existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por Trascripción de novedades diarias; Acta de investigación Penal de fecha 01—01—2013; Planilla de Levantamiento de Cadáver, Inspección Técnica al lugar de los hechos signada con el Nº 1042 y fijaciones fotográficas; Inspección Técnica al cadáver de la victima signada con el Nº 1043; acta de entrevista a la ciudadana Nieves Noreña, esposa del occiso, acta de investigación policial de fecha 31/1272012, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios militares que levantan la misma que aproximadamente a las 16:30 horas se efectuó un enfrentamiento entre bandas en la Urbanización sector santa rosa, específicamente entre los bloques 3 y 4 escucharon varias detonaciones por lo que iniciaron el plan de reacción inmediata dirigiéndose al lugar de donde provenían las detonaciones cuando observan a tres ciudadanos que bajaban por la parte de atrás de los edificios que se encuentran en construcción, los mismos se encontraban armados, dos iban en veloz carrera y el tercero iban cojeando de una de sus piernas, al darles la voz de alto efectúan disparos contra la comisión y dos de ellos se internan en la zona boscosa y el tercero de esconderse en la maleza pero fue detectado por los funcionarios en el momento en que este trata de desprenderse de un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, color negro, calibre 9 mm, seriales desvastados con un cargados y dos cartuchos sin percutir y un cartucho en la recamara; Planilla de registro de cadena de custodia y evidencia física de los objetos incautados; y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, es el de Homicidio Calificado, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18-730-344, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal y se ordena librar oficio a los fines de que se le practique la cura respectiva en las heridas que este presenta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado: ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional Nº 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: ERIKSON ALBERTO NUÑEZ ANTIA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal y se ordena librar oficio a los fines de que se le practique la cura respectiva en las heridas que este presenta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA



LA SECRETARIA


ABG. SOL GUARDIA





ASUNTO: MP21-P-2013-000007
J-015.439.