REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de Enero de 2013
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-000009
ASUNTO : MP21-P-2013-000009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. SOL GUARDIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
IMPUTADOS: MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA
VICTIMA: GENESIS IBARRA
DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL GUILLERMO NIETO MUJICA.
En fecha 03/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA EIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con las circunstancias agravante del articulo 77 numerales 8 y 11 ambos del Código Penal del Código Orgánico Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, solicito se aplique la jurisprudencia de la Sala constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando el primero de ellos MIGUEL EDUARDO ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24-555.185, natural de Ocumare del Tuy , fecha de nacimiento 02-09.1994 de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Cajuarito, sector la colina, Santa teresa del Tuy, casa numero 25, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-161-9648, de padres María Pérez (F) y Carlos Ortiz (v) Quien manifestó: “si deseo declarar quien expuso: “yo estaba en mi casa y estaba hablando con mi tía la policía paso y me sacaron de la misma, sin camisa sin cholas y los policías me pegaron es todo”. Pregunta la defensa. Te sacaron de tu casa, contesto si, Otra tú conoces a esa muchacha contesto: si ceso.
2-VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.918, natural de Guatire Estado Miranda, fecha de nacimiento 13.07.1988 de 24 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico de maquinaria pesada y los fines de semana taxista , residenciado en: Cajuarito, sector el paseo la gracia de dios, Santa teresa del Tuy, casa sin número, a tres casas de la iglesia cristiana, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416.401.8140, de padres Carmen Ojeda (V) y Víctor Machado (f) Quien manifestó: “si deseo declarar quien expuso el día domingo 30 de diciembre me tocaron la puerta los policías me sacaron de la misma la policía me dieron patadas-es todo. Acto seguido pregunta la fiscal a usted lo conocen en el sector por un apodo: Contesto: no. Cuando usted lo aprehenden cargaba esa misma ropa. Contesto: si ceso. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA: usted dice que es trabajador de maquinaria pesada contesto: si Otra. Tú tienes que ver con ese problema: si de vista porque vivimos en el mismo barrió. Ceso.
3-ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.632, natural de Charrallave Estado Miranda, fecha de nacimiento 30.11.1989 de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: colector, residenciado en: Cajuarito, sector la colina, casa numero 25, Santa teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no poses, de padres María Fernández (V) y Belleza José Hernández (v) Quien manifestó: “si deseo declarar quien expuso: nosotros estábamos en la casa y llego la policía y nos saco de la casa es todo. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA FISCAL usted lo conocen por algún apodo. CONTESTO: NO CESO. Pregunta la defensa Usted se resistió a la aprehensión. Contesto no. Otra. Usted conocía a la víctima. Contesto: no ceso. SEGUIDAMENTE se solicita al ciudadano alguacil que retire de la sala al imputado y haga pasar al número
4- DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.117.699, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-09.1982 de 31 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañilería, residenciado en: Cajuarito, sector el paseo, casa numero 104, Santa teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no poses, de padres María Fernández (V) y José Martínez (v) Quien manifestó: “si deseo declarar quien expuso: “yo estaba en mi casa cuando llegaron los policías y me maldijeron y amenazaron a mis hijos y de vaina no me le dieron un tiro a mi hijo y me detuvieron es todo”. PREGUNTA LA DEFENSA en ningún momento la policía te persiguió contesto: no otra Conoces a la víctima: contesto si de joven la conozco ella a la casa y comía es todo.
5- ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V14-839.414, natural de los Ocumare del Tuy fecha de nacimiento 25-10-1976 de 37 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañilería, residenciado en: Cajuarito, sector el paseo, casa sin número a dos casas de victor Machado, Santa teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no posee, de padres Petra Parra (V) y Cruz Toro (f) Quien manifestó: “si deseo declarar quien expuso: “me encontraba en la casa y fui a comprar un pañal cuando los funcionarios me detuvieron y me llevaron es todo”. Acto seguido pregunta la defensa en algún momento te resististe a la aprehensión contesto: no. Ceso.
Cedida la palabra al defensor Privado, DR. ANGEL GUILLERMO NIETO MUJICA, quien expone: “Esta defensa considera que hay un ensañamiento para los ciudadanos aquí presente por parte de la policía, ciudadana Juez afuera hay una ciudadana que dice y tiene documentación donde dice que ella es la dueña de esos aparatos es la única prueba que tenemos el cual se promoverá en su oportunidad, solicito que tome en consideración los lapsos violentado por cuanto mis defendidos llevan cien horas detenidos, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 29—12—2012, según se evidencia del acta de investigación y acta de entrevista realizada a la víctima del presente hecho quien señalo que el día 29 de diciembre de 2012 en horas de la noche se encontraba en su residencia cuando sintió que tocaron a la puerta pregunto quien era y como no contestaron fue a ver quien era, no vio a nadie y cuando se disponía a cerrar la puerta sintió que le tumbaron la puerta introduciéndose en la misma cinco sujetos que le indicaron que no gritara o la mataban a ella y a su hijo, se asusto mucho pero vio bien a los sujetos y los reconoció como de la zona, le ordenaron que se tirara al suelo y uno de ellos se quedó cuidándola mientras que los demás comenzaron a sacar las cosas de la casa, llevándose varios artefactos electro domesticas, luego que se marchan los sujetos va a casa de su hermana y posteriormente a ponerla denuncia, posteriormente se determino que los sujetos presuntamente autores de los hechos responden a los nombres de MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con las circunstancias agravante del articulo 77 numerales 8 y 11 ambos del Código Penal apartándose del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 29/12/2012, por lo que considera quien aquí decide que la detención de los ut supra mencionados ciudadanos NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Juzgado aplica el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 274 de fecha 19—02—2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15—12—2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión, del ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con las circunstancias agravante del articulo 77 numerales 8 y 11 ambos del Código Penal apartándose del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 29/1272012, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre los hechos, acta de entrevista a la víctima del presente hecho; acta policial de aprehensión de los sujetos presuntamente involucrados en los hechos, Planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas de los objetos incautados (folios 15 al 19); y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, es el de ROBO AGRAVADO, delito pluri-ofensivo, ya que no solo atenta contra los bienes sino también contra la vida, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados: MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA, se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional Nº 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con las circunstancias agravante del articulo 77 numerales 8 y 11 ambos del Código Penal apartándose del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del los imputados: MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO ORTIZ, VICTOR AUGUSTO MACHADO OJEDA, ANDRES JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, DERVIS OSWALDO MARTINEZ FERNANDEZ y ANGLIHS CELESTINO TORRES PARRA. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SOL GUARDIA
ASUNTO: MP21-P-2013-000009