REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011 -001907
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA PATRICIA FORNINO
DEFENSORA PUBLICA PENAL, DR. NAHAT ABIMAEL DIAZ
ACUSADO: RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nro. -18.277442
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001907, seguida en contra del ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.277442, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Nº13, DR. NAHAT ABIMAEL , así como el acusado RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.277442, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 04/11/1989, de 23 años de edad, hijo de MARÍA FERNANDA DA SILVA y de RAFAEL RIERA (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, con residencia en el sector 2, Vinosa, Casa número 33, Nueva Cúa, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“…Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, , por parte de una comisión de funcionarios adscritos de la Policía Municipal Rafael Urdaneta,… el día 27 de abril de 2011, siendo aproximadamente la 1:30 p.m cuando funcionarios de la policía municipal de Urdaneta observaron a dos ciudadanos en una vereda quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y uno de los ciudadanos lanza al interior de la vivienda un objeto, presentándose en el lugar varios residentes del sector, los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal incautándole en la ropa interior una bolsa confeccionada en material sintético contentiva en su interior de 36 envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso marihuana con un peso aproximado con 36 gramos con 720 miligramos, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público…“
En fecha 29 de abril del año 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.442, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 149 de La ley Orgánica de Drogas, 277 del Código de Penal en relación con el artículo 9 la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal
En fecha 13 de junio del año 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación contra del ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.277442, por la presunta comisión de delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 149 de La ley Orgánica de Drogas, 277 del Código de Penal en relación con el artículo 9 la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal.
En fecha 12 de julio del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación parcialmente presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 dela Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo establecido en el previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en virtud de que el sub judice ocultaba una bolsa de 36 envoltorios, la aprehensión del mismo, arrojando la experticia un peso de treinta y seis gramos con setecientos veinte miligramos de marihuana, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede, en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual admitió el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
Artículo 149 . Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.….”
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal cuarto de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenido el ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442.
En fecha 31 de octubre de 2011, por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la misma y se han convocado a los escabinos que resultaron seleccionados, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas efectivas de los mismos, lo cual demuestra una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda Prescindir De Los Escabinos. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual el acusado admitió los hechos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
1.- TESTIMONIALES:
1.- Se ofrece los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Toxicología Caracas. Funcionarios ELVIMAR RIVAS REYES, Experto Profesional y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, Experto Técnico I.
2.- Se ofrece los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística. Quienes los presentara el Fiscal del Ministerio Público, el momento en que sea llamados a declarar.
3.- CONTRERAS ANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Ocumare del Tuy.
2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- KATERI ROMAN y LUCES LUIS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta.
3.- DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA: practicada a la droga incautada N° 9700-130-1723, de fecha 04-05-2011.
2.- Resultado de la Experticia Botánica, practicada a la sustancia incautada.
3.- Resultado de la Experticia de Balística, practicada al arma incautada y las balas incautadas.
El ciudadano ABG. ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano RIERA CAETANO ARMANDO ENRIQUE, ofreció los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos en su totalidad por este juzgador, a saber:
1. TESTIMONIALES:
1. ANA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 15.795.623.
2. MILENEYZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° 16.083.415
3. ALEUZENEZ CAROLINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.097.629,
4. CAROLINA SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.418.059;
5. MILAYS PRATO , titular de la cédula de identidad N° 17.559.384; FELICITA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.062.629,
6. SOFIA DELGADO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 6.271.156,
7. FERNANDA CAETANO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.514.076,
8. NARIA ALARCON, titular de la cedula de identidad N° 13.715.456.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo establecido en el previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nro. -18.277442, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Que establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma desde el limite que establece la pena según el tipo penal y haciendo la rebaja por la admisión de los hechos hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.277.442, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por estar en libertad Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.277.442, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442, a cumplir la pena de CUARTO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda cesar la medida cautelar impuesta al ciudadano RIERA CAETANO ENRIQUE ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442, por este Tribunal de esta Extensión y Sede . SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHOURIO
MP21-P-2011-001907
(Admisión de hechos)
JM/jm
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