REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012 -000887

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS CERMEÑO

DEFENSORA PRIVADA, DRA. NELIDA ACOSTA

ACUSADOS: LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ

VÍCTIMA: FERNANDO JOSE BRITO


DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10 de enero de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-000887, seguida en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. JESUS CERMEÑO, la Defensa Privada Abg. Nelida Acosta, así como los acusados LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido los acusados de autos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:


I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, de 24 años de edad de oficio: escolta, residenciado en: Sector el Calvario, calle Argentina, Edificio Pacirigua, piso 5, Apartamento 5-a, Guarenas, hijo de Osmaira Eliza Rodríguez (V) y de Luis LAfredo Padilla (V). identificado con la cédula de identidad N° V- 18.710.376.

FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, de 23 años de edad de oficio: obrero, residenciado en: Petare, Sector le Grupo, escalera el venezolano, casa N° 24, Distrito Capital, hijo de Maryori Rodríguez (V) y de Frederick Contreras (V), identificado con la cédula de identidad N° V- 18.829.912,


II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en fecha 01 de febrero de 2012, se hace la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, de lo cual se desprende de las actuaciones llevadas por la Policía Municipal de Independencia de Santa Teresa del Tuy, donde consta en las actuaciones los ciudadanos antes identificado estaban presuntamente robando a unas personas en la avenida bolívar de Santa Teresa del Tuy, cuando vieron un vehiculo tipo moto se bajaron y un vehiculo fiesta power de color plata donde se dirigía hacia la víctima donde los despojan dela cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares y una agenda con diez cheques de varios bancos.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y a los imputados decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado.

En fecha 16 de marzo de 2012, la Fiscalía 7º del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 09 de mayo del año 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.


En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. ..”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 20 de junio de 2012, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-000887, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, instruida en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de junio de 2012, por recibida la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante Dos (02) piezas la Primera Pieza contentiva de Doscientos Sesenta y Dos (262) folios útiles, la Segunda Pieza contentiva de Veintiuno (21) folios útiles, la causa signada bajo el N° MP21-P-2012-000887, instruida en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas, y acuerda fijar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 DE JULIO DE 2012, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:


Testigos

FERNANDO BRITO ( victima )

Funcionarios policiales actuantes.

Oficial Agregado JONATHAN SUAEZ,
Oficial IRIS COLON
Oficial JESUS GOMEZ

Todos adscritos a la Policia del Instituto Autònomo Independencia. Siendo los funcionarios que practicaron la aprehensiòn de los imputados.

Detective YORVINT VARGAS
Adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, quien realizò actuaciones investigativas.

EXPERTOS:
OMAR VALDES
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 9700-053-94 de fecha 01-02-2.012.,

JULIO LAMON
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien realiza la Inspección Tècnica Nº 276 de fecha 01-02-2.012.


DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 9700-053-94 de fecha 01-02-2.012, realizada por el funcionarios OMAR VALDES, realizada a los objetos materiales incautados en el procedimiento. (Inserta al folio 156 de la primera pieza).

INSPECCION TECNICA Nº 276 de fecha 01-02-201 practicada por el funcionarios JULIO LAMON, al vehìculo marca Ford Fiesta Placas GCG-380. (Inserta al folio 157 de la primera pieza)



Pruebas de la Defensa

Testimoniales

ARDOL SEGUNDO GONZALEZ
EUNIS NAHOMI CAMPOS
YANEZ BELGICA COROMOTO
VICTOR ALFONZO GNS
LIEVANO ILARITA
JESUS MANUEL CORONADO
MARIA RIVAS

Documentos
Constancia de trabajo del ciudadano Ardol Segundo Gonzàlez
Constancia de trabajo del ciudadano Luis Eduardo Ramirez
Constancia de trabajo del ciudadano Vìctor Alfonso Genes
Constancia de trabajo de la ciudadana Bélgica Yanez Bélgica Coromoto
Constancia de trabajo del ciudadano Frederick Jose Contreras
Recibo de entrega de fecha 31 de enero de 2.012
Constancia de movimiento bancario realizado por el ciudadano Jesús Manuel Coronado
Presupuesto de trabajo a realizar por la compañìa SERVICIOS ELECTRICOS JM CORONADO a favor de la ciudadana Clarita Lievano
Registro Mercantil de la empresa Servicios Electricos JM CORONADO C.A.
Constancia de Registro de información Fiscal RIF

ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 15 de febrero de 2.012.

Constancia de residencia de la ciudadana Maria Rivas
Constancia de residencia de la ciudadana Clarita Lievano

Tales elementos son admitidos, por haber sido ofrecidos en forma oportuna por la defensa privada, y en funciòn la licitud, pertinencia y necesidad señalada.
.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el limite inferior de la pena condenado en este caso a diez años y efectuando la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los acusados LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de julio del año 2016. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente cesar la medida que pesa sobre los acusados y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-


VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, de 24 años de edad de oficio: escolta, residenciado en: Sector el Calvario, calle Argentina, Edificio Pacirigua, piso 5, Apartamento 5-a, Guarenas, hijo de Osmaira Eliza Rodríguez (V) y de Luis LAfredo Padilla (V). identificado con la cédula de identidad N° V- 18.710.376. y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, de 23 años de edad de oficio: obrero, residenciado en: Petare, Sector le Grupo, escalera el venezolano, casa N° 24, Distrito Capital, hijo de Maryori Rodríguez (V) y de Frederick Contreras (V), identificado con la cédula de identidad N° V- 18.829.912, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 10 de julio del año 2016 QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción personal que fuera impuesto a los acusados en su oportunidad legal. SEXTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y FREDERICK JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, por este Tribunal de juicio de esta Extensión y Sede. SEPTIMO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los once (11 ) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO


MP21-P-2012-000887
(Admisión de hechos)