REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 02 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009 -000352

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZAL
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO,
Fiscal 27º del Ministerio Público.

ACUSADO: JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES,
titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999.

DEFENSA: ABG. ALI DELGADO (Defensor Privado)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano.
VICTIIMA: MARIO RAMON BRACAMONTE JIMENEZ (OCCISO)

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2009-000352, seguida en contra del ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, el Defensor Privado DR. ALI DELGADO, así como el acusado JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:


I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del estado Miranda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1985, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado Santa Rita, tercera transversal Los Rabel, casa sin numero al frente del estadio, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de CLAUDIO ANTONIO ALZUR (v) y CARMEN YUDITH CERVANTES (v), numero de teléfono 0239-365.33.30
II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


“…Que en fecha 07-12-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el imputado de autos JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES llegó a la residencia de la víctima hoy occisa MARIO RAMON BRACAMONTE JIMENEZ, ubicada en el Paraíso del Tuy, Santa Rita, calle principal, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, donde empleando una arma de fuego le efectuó varios disparos cuyas heridas le ocasionaron la muerte, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes trasladaron el procedimiento hasta el despacho policial. …”

En fecha 10 de febrero del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y al imputado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado.

En fecha 23 de marzo del año 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano.

En fecha 23 de octubre del año 2009, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.


En tal sentido establece los mencionados artículos 406 numeral 1º del presente caso del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede, en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.999,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-000352, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control, instruida en contra del ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de febrero de 2010, por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la misma y se han convocado a los escabinos que resultaron seleccionados, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas efectivas de los mismos, lo cual demuestra una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda Prescindir De Los Escabinos. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual el acusado admitió los hechos.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:


PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE JOSE QUINTERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1563-08 practicado al cadáver de la víctima (folio 103).

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE DAVID OLIVEROS, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe los INFORMES DE INSPECCION TECNICA Nº 3.093 y 3.092 de fecha 07-12-2008, practicada al cadáver de la víctima y al sitio del suceso (folio 7).

3.- Declaración del funcionario AGENTE OLIVER HERRERA, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el INFORME DE INSPECCION TECNICA Nº 3.093 y 3.092 de fecha 07-12-2008, practicadas al cadáver de la víctima y al sitio del suceso de fecha 07-12-2008 (folio 7).

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de la funcionaria AGENTE MAYORLY PERNIA, adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 19.

2.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 19.

3.- Declaración del funcionario AGENTE JUNO JAVIER YAJURE MONTOYA, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y suscribe el Acta Policial inserta al folio 19.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano RUBEN DARIO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.557.553, por ser el mismo TESTIGO PRESENCIAL de los hechos objeto del proceso (folio 25 y 26).

2.- Declaración de la ciudadana YENIBEL ALFONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.801, por ser la misma TESTIGO PRESENCIAL de los hechos objeto del proceso (folio 11 al 13).

DOCUMENTALES:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.093 de fecha 07-12-2008, practicada al cadáver de la víctima, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DAVID OLIVEROS y AGENTE OLIVER HERRERA, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 7).

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.092 de fecha 07-12-2008, practicada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DAVID OLIVEROS y AGENTE OLIVER HERRERA, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 8).
3.- ACTA DE ENTERRAMIENTO del cadáver de la víctima de autos, emanada del Cementerio del Municipio Paz Castillo del estado Miranda.

4.- ACTA DE DEFUNCION del cadáver de la víctima de autos, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del estado Miranda.

5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1563-08, suscrito por el ANATOMOPATOLOGO FORENSE DR. JOSE QUINTERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la víctima (folio 103).

PRUEBAS DE LA DEFENSA: No promovió prueba alguna. .
.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.999, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el limite inferior de la pena condenado en este caso a quince años y efectuando la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar44 la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.999, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 09 de febrero del año 2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 34 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-


VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en el artículo 349, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 09 de febrero del año 2019. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JEAN CLAUDIO ALZUR CERVANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.999, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este el Centro Penitenciario Región Capital Yare ubicado en San Francisco de Yare estado bolivariano de Miranda SEXTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión y librar la respectiva boleta de traslado del acusado de autos para su respectiva imposición y una vez agotada tales actuaciones, se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los dos (02) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO


MP21-P-2009-000352
(Admisión de hechos)