REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010 -004003

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZORAIDA MOLINA.

DEFENSOR PUBLICO PENAL. DR. FRANKLIN MERCADO en colaboración con la defensora pública penal Evelyn Jara.

ACUSADO: RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961


DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-004003, seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, ABG. ZORAIDA MOLINA, el Defensor Público Penal Nº 13, ABG. FRANKLIN MERCADO, así como el acusado RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.961, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1987, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Cúa, sector Vista Hermosa II, calle Principal, casa S/Nº, a 20 metros de la cancha de bolas, Municipio Rafael Urdaneta, hijo de Yolanda Loaiza (v) y Camilo Ramón Bogada (v).

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


“…Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 27 de octubre de 2010, aproximadamente a las 12:35 horas del mediodía, cuando funcionarios deL Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, realizaban labores de patrullaje motorizado por la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, avistaron a un vehículo tipo moto que se desplazaba en sentido contrario, tripulado por dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto con el fin de verificarlos, optando éstos por ser caso omiso acelerando la marcha, por lo que se inicia la persecución de dichos ciudadanos logrando darles alcance, y al realizarle la respectiva inspección corporal se le incautó al sujeto que quedó identificado como Argenis Enrique Ortega en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento, un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, arrojando un peso aproximado de cincuenta y siete (57) gramos, trasladando el procedimiento a la sede de su despacho de adscripción…”



En fecha 30 de octubre del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

En fecha 14 de diciembre del año 2010, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra del ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, por la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

En fecha 24 de febrero del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en virtud de que el sub judice ocultaba en el en un bolso tipo koala donde se practicó la aprehensión del mismo con otros acusados la cantidad de 125 gramos de cocaína en 910 envoltorios, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras.

En tal sentido establece mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, lo siguiente:


Artículo 149 . Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.….”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012, permaneciendo detenido el ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada donde el acusado solicito admitir de hechos .


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS



Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:


• TESTIMONIALES
• 1-Declaración de los funcionarios MORENO LUIS, Detective y CASTILLO ABELARDO, Agente; adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta del Municipio General Rafael Urdaneta, del estado bolivariano de Miranda.
• FUNCIONARIOS EXPERTOS:
• 1- T.S.U. QUIMICA ANDREINA GUZMAN ESCUDERO Experto Técnico I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA BOTANICA , signada bajo el Nº 9700-130-11205, de fecha 03-11-2010. Folio 91. Pieza 1.
• 2- Agente JOSE VILLASANA Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien practico INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nº 2404, de fecha 28-10-2010. Folio 59. Pieza 1.
• PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta policial, de fecha 27-10-2010 suscrita por los funcionarios Detective MORENO LUIS y Agente CASTILLO ABELARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta del Municipio General Rafael Urdaneta, del estado bolivariano de Miranda. 2.- Experticia Botánica de fecha 03-11-2010, signada bajo el Nº 9700-130-11205, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-10-2010 signada bajo el Nº 2404, suscrita por el experto Agente JOSE VILLASANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.



Así mismo fueron ADMITIDAS las PRUEBAS DE LA DEFENSA ofertadas oportunamente por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por estimarse la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo las siguientes:

TESTIMONIALES:
• MENDOZA MEJIAS YULIMAR MARIA
• FRANCHEQUEZ VELANDIA ELSY NOYERLING
• ROMERO YENIRETH DEL PILAR
• MATUTE CARMEN ELVIRA
.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma desde el limite inferior señalado en el delito hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por estar en libertad . Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-


VIII

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 28 de enero de 2015, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por estar en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, acuerda cesar la medida impuesta al ciudadano RAFAEL JOSE BOGADA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.267.961,. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Notificar a las partes y librar la respectiva boleta de citación del acusado de autos. En Ocumare del Tuy a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO



MP21-P-2010-004003
(Admisión de hechos)