REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009 -004659

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO,
Fiscal 27º del Ministerio Público.

ACUSADO: CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.042
LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.187

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO (Defensor Público Nº 13)
ABG. PASTOR OBREGON (Defensor Público Nº 05)

VICTIMA: ALEXANDER JOSE AZUAJE GONZALEZ (OCCISO)
Y MARTINA GONZALEZ DE AZUAJE (MADRE DEL OCCISO )

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

PENA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 16 de Enero de 2013, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2009-004659, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.042 y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.187, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO y Dr. JESUS CERMEÑO, estuvo presente la ciudadana MARTINA GONZALEZ DE AZUJAE madre del occiso (ALEXANDER AZUAJE GONZALEZ, Se deja constancia que la ciudadana apoderada judicial de la victima MIRIAM JOSEFINA GONZALEZ notificó al Tribunal que no podía comparecer a la presente audiencia por estar en una continuación de juicio oral y público en el Circuito de Caracas según escrito de fecha 02-01-2013, lo cual es de resaltar que este Tribunal en aras de garantizar los derechos de la victima, durante el desarrollo del debate se le concedió la palabra a la ciudadana MARTINA GONZALEZ DE AZUJAE madre del occiso (ALEXANDER AZUAJE GONZALEZ los Defensores Públicos Penal Nº 13, DR. FRANKLIN MERCADO, en colaboración con la Defensoría Pública Penal Nº 06, el Defensor Público Penal Nº 05, DR. PASTOR OBREGON, en colaboración con la Defensoría Pública Penal Nº 07, así como los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y del Centro Penitenciario Yare, respectivamente, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien señaló detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos en fecha 05-09-2009, describiendo detalladamente los delitos que se le atribuyen y su calificación jurídica los cuales fueron señalados en la audiencia preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, y que se van a debatir en el presente juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal de los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO y en tal sentido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusatorio presentado en fecha 31-10-2009, en contra de los mencionados ciudadano, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alexander José Azuaje González, en este sentido presentado como fue la acusación el Ministerio Público ratifica en este acto y así las doy como reproducidas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, las cuales al ser evacuadas en el debate probatorio que hoy iniciamos se demostrara la responsabilidad penal de los acusado para que así les sea aplicada la sanción correspondiente. De seguidas los defensores de técnica de los acusados de autos señalan:… Defensor Público Penal Nº 05, Dr. PASTOR OBREGON, quien manifestó entre otras cosas: “Esta Defensa va a procurar en este Juicio Oral y Público demostrar la inocencia de mi defendido, en el cual lo acusan del delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado Intencional, señalado en por el Ministerio Público, mi defendido se encuentra arropado por la presunción de inocencia, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual demostrare que mi defendido es inocente, toda vez que mi defendido en la fase de control se le impuso al procedimiento de Admisión de Hechos y este no se acogió, luego en una segunda oportunidad en esta sala de Juicio se le volvió a imponer de dicho procedimiento lo cual reiteró su deseo de no acogerse al mismo, reiterando su inocencia, es por lo que esta defensa una vez evacuada todas las pruebas, en el debate del juicio oral y público por lo que solicito con el debido respeto observe con detenimiento y decrete sentencia absolutoria en mi defendido, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Pública Penal Nº 13, Dr. FRANKLIN MERCADO, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadano Juez, oída la exposición de la vindicta pública esta defensa en el transcurso de este debate que es donde realmente se demostrará la inocencia de mi defendido en el delito que se le acusa de Coautores Homicidio Calificado Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en este sentido invoco los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en el artículo 8 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de que todos los medios de pruebas mencionados por el Ministerio Público, se permita que sean repreguntados sobre los hechos que conocen y sobre las experticias que hayan practicado los expertos en el presente caso en el presente caso, por lo que solicito con el debido respeto observe con detenimiento y decrete sentencia absolutoria en mi defendida, es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido los acusados de autos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de COAUTORES HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ AZUAJE GONALEZ, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra, al acusado CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.042 y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Nosotros estamos seguro que vamos a salir absuelto en este juicio, no estamos de acuerdo con la calificación y como a tardado el procedimiento quiero adelantarlo, por lo cual quiero asumir los hechos, es todo”.. Seguidamente el acusado LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.187, manifestó su voluntad de declarar en este momento y quien expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Estoy totalmente de acuerdo con mi hermano, no estamos de acuerdo con la calificación, sin embargo quiero asumir los hechos y estoy seguro de que no hemos hecho nada, solicito que se me impongan de la pena correspondiente, es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:
I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO: titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.042, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de Profesión u oficio TSU en administración, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1981, hijo de Santiago Vásquez (V) y Maria Josefina Parejo (V), residenciado en Calle Zamora, Sector El Limón, casa Nº 4, adyacente a la entrada principal Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0239) 212.52.25 y (0414) 255.12.42 y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO: titular de la cédula de identidad Nº V- 15.646.187, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, estado Bolivariano de Miranda, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Carpintero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1977, hijo de Santiago Vásquez (V) y Maria Josefina Parejo (V), residenciado en Calle Zamora, Sector El Limón, casa Nº 4, adyacente a la entrada principal Santa Rosa, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0239) 212.52.25 y (0414) 255.12.42.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación: donde consta en las actuaciones lo siguiente:

“A los imputados se les atribuye ser las personas resultaran aprehendidos en fecha 14-09-2009, en virtud de los hechos ocurridos el 05/09/2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se recibe llamada telefónica de parte de un funcionario de nombre Juan Ricardo Prieto, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en el Hospital de Osio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente de la calle Zamora, frente a Inversiones Gerarnazarth, Cúa, Estado Miranda, presumiblemente producto de haber recibido una contusión producto de una riña colectiva, por tal motivo de trasladaron a verificar la información suministrada, una vez en el nosocomio sostuvimos entrevista con el galeno de guardia Dr. José Guerra, quien manifestó que siendo las 7:35 del día 05-09-09, ingresó al referido un ciudadano de sexo masculino, que era presuntamente procedente de la dirección referida, indicando que el mismo se encontraba en el deposito de cadáveres del referido nosocomio, en dicho deposito siendo las 8:50 p.m., se inspecciona en una camilla el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, quien yacía en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le apreció una herida de forma contusa en la región del pómulo derecho, dejándose constancia que en libro de registro de control de ingresos, el mismo quedó identificado como Alexander José Azuaje González, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.078.982, sostuvieron entrevista con los familiares, el progenitor quien indicó AZUAJE ARMANDO, quien indicó que había recibido llamada telefónica su hijo había recibido un golpe en la cabeza y se encontraba sin vida en el hospital de Cúa, así mismo se sostuvieron entrevista con el ciudadano Álvarez Pereira Oneiver Olinto, quien manifestó que estando en su lugar de trabajo se presentó una ciudadana con ul alto grado de embriaguez la cual molestaba a los clientes del local, por lo que optó por tirarle agua encima, al cabo de un rato se presentó un ciudadano de nombre Carlos Luis en compañía de su padre, con la intención de agredirlo físicamente a este tornándose una fuerte discusión entre ambas partes, interviniendo el hoy occiso en dicha discusión con la intención de calmar los ánimos pero fue infructuosa, cuando recibe un golpe con un frasco de mayonesa en la cara de parte de su agresor de nombre Carlos Luis desplomándose el hoy inerte, siendo trasladado al Hospital de Cúa una vez en la sede de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, donde se encontraban unas personas que guardan relación con la causa, entrevistándose con la ciudadana Guardia Liseth, quien indicó que en el local comercial se presentó una ciudadana totalmente ebria quien empezó a molestar a los clientes del local por lo que su empleado de nombre Oneiver sale del mismo y le vacía un tobo con agua con la finalidad de ahuyentarla, al cabo de un rato se presentó el esposo de la ciudadana que había sido mojada y originándose una fuerte discusión, de igual manera se presenta el hijo del señor y también discute con Oneiver saliendo su empleado del local y se genera una pelea entre ellos, optando por cerrar el negocio y luego de finalizado el problema se presentó una comisión quienes manifestaron que de los hechos narrados había fallecido un muchacho; así mismo al sostener entrevista con el ciudadano Martínez Blanco Miguel Ángel, vendedor de perros calientes, quien indicó que en horas de la noche se presentó un a pelea entre el en cargado de la Licorería unas personas que viven a 20 metros de la misma, en dicha pelea lanzaron botellas y en eso que intentaban separar y es cuando ve a una persona en el suelo lo llevaron al Hospital y falleció, igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano Vázquez Santiago, quien manifestó que en horas de la noche en compañía de su hijo Carlos Luis se trasladaron al local comercial a reclamar porque un empleado de la licorería mojó con un balde con agua a la madre de sus hijos, una vez en el lugar se formó una fuerte discusión entre un empleado de la licorería y su hijo, saliendo el empleado del local y en plena calle empieza una pelea a golpes entre ellos dos, pero se empezó a meterse varias personas y es cuando ve que un muchacho cae el suelo por lo que se llevó a su hijo del lugar de los hechos, presentándose una patrulla preguntando por su hijo…”.

En fecha 16 de septiembre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y a los imputados decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado de fecha 16 de septiembre de 2006

En fecha 31 de octubre del año 2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, por la presunta comisión de delito de COAUTORES HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ AZUAJE GONALEZ.

En fecha 10 de febrero del año 2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTORES HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ AZUAJE GONALEZ, y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en el delito de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ AZUAJE GONALEZ, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.


En tal sentido establece los mencionados artículos 406 numeral 1º del presente caso del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, por la comisión del delito de COAUTORES HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ AZUAJE GONALEZ, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .

En fecha 05 de abril de 2010, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-004659, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, instruida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, en el delito de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ AZUAJE GONALEZ. Es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de julio de 2010, por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la misma y se han convocado a los escabinos que resultaron seleccionados, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas efectivas de los mismos, lo cual demuestra una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda Prescindir De Los Escabinos. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual los acusados admitieron los hechos.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa presento pruebas y se adhirió a la comunidad de las pruebas , en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

FUNCIONARIOS EXPERTOS:

1.- Detective JACKSON RODRIGUEZ y Agente REYES RICHARD, quienes realizaron las inspecciones técnicas nros 1805 y 1804.

2. Médico Anatomopatologa Forense: Dra SARA MANSI.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Funcionarios Sub Inspector MIGUEL PÉREZ, JACKSON RODRIGUEZ; Agentes: REYES RICHARD y ZAPATA EDWAR.

TESTIMONIALES:

1.- AZUAJE ARMANDO
2.- MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO
3.- GUARDIA LISBETH
4.- ALVAREZ PEREIRA ONEIVER OLINTO
5.- VASQUEZ SANTIAGO
6.- GONZALEZ DE AZUAJE MARTINA
7. LUGI GUITIAN BARWUIN AUGUSTO
8.- MEJIASA RAMIREZ RAMON CELESTINO
9.- ALVAREZ OLINTO RAMÓN


DOCUMENTALES:

1.- Acta de Defunción, de fecha 24-09-2009.
2.- Acta de Enterramiento: De fecha 08-09-2009; donde fue inhumado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de AZUAJE GONZALEZ ALEXANDER.
3.- Protocolo de Autopsia; de quien en vida respondiera al nombre de AZUAJE GONZALEZ ALEXANDER.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1805; de fecha 05-09-2009.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1804; de fecha 05-09-2009.


PRUEBAS DE LA DEFENSA:


Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas; y que se admiten las siguientes pruebas promovidas en su escrito de excepciones:

TESTIMONIALES:

1.- JHONNY APONTE
2.- LUIS EDUARDO RANGEL PAREJO
3.- ZAYURI OSORIO
4.- FELIX APONTE
5.- HERNAN MARIN
6.- YOSMEL APONTE
7.- MIGUEL TORO
8.- LISBETH PAREJO


Asimismo se deja constancia que la Apoderada Judicial de la Víctima se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas; y que se admiten las siguientes pruebas promovidas en su escrito de Adherencia a la Acusación Fiscal: 1.- Testimonio de la ciudadana YESSICA YESMARY AZUAJE GONZALEZ.


IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ AZUAJE GONALEZ., a pesar que en el devenir del presente juicio mediante incidencia de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se mantuvo la calificación jurídica dada a los hechos en congruencia con lo indicado en el respectivo auto de apertura a juicio, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de hacer un cambio de calificación jurídica por cuanto considera este juzgador que no han variado las circunstancias que se narran de los hechos con la subsunción en el tipo penal supra señalado por lo que en sala se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público en base al planteamiento que están haciendo los acusados en esta apertura de Juicio Oral y Público donde está manifestando su voluntad de querer admitir los hechos no tiene ninguna objeción, sin embargo, en cuanto hace referencia al calificativo, el Ministerio Público mantiene su calificación jurídica, tan es así, que dicha calificación jurídica ya fue revisada por un Juez de Control, quien ordenó mantener la misma y decretó su pase a juicio, en consecuencia para cambiar la calificación el Ministerio Público mantienen su tesis inicial de apertura en el presente caso que nos ocupa, de llevarse a cabo un cambio de calificación jurídica, a criterio de esta Representación Fiscal, mantiene su tesis de Homicidio Calificado, es todo”. E igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar los derechos de la víctima establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la madre de la víctima Martina González de Azuaje, quien expuso lo siguiente: “yo la único que quiero es que ellos paguen por lo que le hicieron a mi hijo, el era un muchacho trabajador trabajaba en la policía y llegaron ellos y me lo mataron, quiero que se haga justicia, es todo”.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

A los acusados se le atribuye la comisión del delito de COAUTORES EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el termino medio de la pena condenado en este caso a diecisiete años y seis meses efectuando la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma del termino medio hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, en ONCE (11) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 15 de mayo del año 2021. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 254 y 349 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.042 Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.646.187, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de COAUTORES de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 254 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 15 de mayo del año 2021. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ PAREJO Y LARRY DEL CARMEN VASQUEZ PAREJO, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este Internado Judicial de Los Teques y Centro Penitenciario Región Capital Yare. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO

MP21-P-2009-004659
(Admisión de hechos)
JM