REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 08 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010 -001360
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal 22º del Ministerio Público.
ACUSADO: ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052.
DEFENSA: ABG. ONEIDA RODRIGUEZ (Defensor Privado)
ABG. MARIO TORREALBA (Defensor Privado)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PENA: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-001360, seguida en contra del ciudadano, ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. RICARDO CORREA, los Defensores Privados ABG (S) ONEIDA RODRIGUEZ Y MARIO TORREALBA, así como el acusado ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1974, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Parte alta de la lomita, la guairita, casa número 34, a doscientos metros de la bodega de su hermano Moisés Eloy Nieto, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Antonio María Nieto (F) y Emiliana Zuleta (V), numero de teléfono 0212-363.43.20n (numero telefónico de su madre).II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“…Se inició el presente proceso en fecha 07 de mayo de 2010, se hace la aprehensión del ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., de lo cual se desprende de que en fecha 17 de marzo de 2010, comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Ontiveros Solórzano Carmen, señalando que en fecha 8 de marzo de 2010, su hija de nombre Manzo Ontiveros Barbará del Carmen de 12 años de edad, le había dicho que su marido Nieto Zuleta Adonay Antonio, había abusado sexualmente de ella, desde hace aproximadamente dos años y no había dicho nada, por la tenia amenazada con dejarla embarazada, en fecha 5 de mayo de 2010, la denunciante se encontraba en las inmediaciones de las instalaciones de la Planta Termoeléctrica, ubicada en el sector de La Raíza, cuando observo al denunciado, indicándole a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que el mismo se encontraba de servicio en esas instalaciones, y que el mismo había abusado sexualmente de su hija, siendo aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico…”
En fecha 07 de mayo del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y al imputado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado de fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo del año 2010, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria.
En fecha 03 de agosto del año 2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria, y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MACERO CARRASQUEL, quien es titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1974, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Parte alta de la lomita, la guairita, casa número 34, a doscientos metros de la bodega de su hermano Moisés Eloy Nieto, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Antonio María Nieto (F) y Emiliana Zuleta (V), numero de teléfono 0212-363.43.20n (numero telefónico de su madre)., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-001360, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control, instruida en contra del ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria, es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el Juicio Oral y Público, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual el acusado admitió los hechos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Giovanni Díaz, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia psiquiátrica, numero 595-10 de fecha 7 de mayo de 2010, a la adolescente.
2.- Declaración del médico forense Ángel Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo el reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente, signado con el numero 97000-156-0667, de fecha 25 de marzo de 2010.
PRUEBAS TESTIMONIALES :
1.- Declaración de ciudadana Ontiveros Carmen Rosa¸ quien es testigo referencial de los hechos narrados por la adolescente, victima en la presente causa.
2.- Declaración de ciudadana Ontiveros Solórzano Yolimar, quien es testigo referencial de los hechos narrados por la adolescente, victima en la presente causa.
3.- Declaración de ciudadana Teresa Isabel Rodríguez, quien es testigo referencial de los hechos narrados por la adolescente, victima en la presente causa.
4.- Declaración de la adolescente Manzo Ontiveros Barbará del Carmen, victima en la presente causa
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Geomar Martínez y Jesús Rincón, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes recibieron la denuncia de violencia sexual.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-156-0667, de fecha 25 de marzo de 2010, practicado a la adolescente, realizado por el médico forense Ángel Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia Psiquiátrica, 595-10 de fecha 7 de mayo de 2010, practicado a la adolescente, realizado por el experto Giovanni Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria, estableciendo una pena de 6 a 18 meses de prisión, de 10 a 22 meses de prisión y de 10 a 15 años de prisión , aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el limite inferior de la pena condenado en este caso a dieciséis (16) años y dos(02) meses de prisión y efectuando la rebaja hasta un tercio, conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada quedando la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 16 de febrero del año 2021. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el. Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 45 y las agravantes del artículo 65 ordinales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y solicitará la respectiva sentencia condenatoria tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 16 de febrero del 2021. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ADONAY ANTONIO NIETO ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.052., por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este el Centro Penitenciario Yare. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHOURIO
MP21-P-2010-001360
(Admisión de hechos)
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