REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: MP21-P-2012-0011358

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

DEFENSOR: JULIO CESAR PEREZ (Defensa Privada)

PENADO: ANDRID ROBERTO LEICIAGA HERNÁNDEZ

DELITO: OCULTACIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN


Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09-11-2012 (folios 245 al 250 PIEZA I) mediante la cual se condenó al ciudadano ANDRID ROBERTO LEICIAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.521.003, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTACIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

ANDRID ROBERTO LEICIAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.521.003, de Nacionalidad: venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 29/07/1992, de 20 años de edad, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Entrada principal de Quebrada de Cúa, casa numero 03, calle El Saman, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0424.123.57.98. y 0239-212.54.52.
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR


El ciudadano ANDRID ROBERTO LEICIAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.521.003, se encontraba privado de su libertad (detenido) desde el día 04-08-2012, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios, 6 y 7 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el 02-11-2012 fecha en la cual el Tribunal 2º de Control otorgó la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la Boleta de Excarcelación Nº 477-2012 (folio 237 pieza I), por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS no determinándose la fecha de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano ANDRID ROBERTO LEICIAGA HERNÁNDEZ, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, la cual comprende la inhabilitación política, este órgano jurisdiccional en torno a dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.


IV

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido la mitad (1/2) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no determinándose la fecha de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.-

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, no determinándose la fecha de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.-

3.- Libertad Condicional: El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09 MESES, no determinándose la fecha de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.-

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09 MESS, no determinándose la fecha de cumplimiento por encontrarse en libertad el penado.-

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales este Juzgado se pronunciara en su oportunidad correspondiente.


V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al penado en fase de control, quien señaló:

“(…) Este Tribunal Segundo de Control SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los referidos ciudadanos en fecha 7/8/2012, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del código orgánico procesal penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 tercero, cuarto y sexto aparte, 264, 243 y 256 numerales 3, 4 y 8 todos del código orgánico procesal penal(…)”


En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participando lo resuelto por éste Tribunal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano ANDRID ROBERTO LEICIAGA HERNÁNDEZ, dirigida a su domicilio procesal, a los fines de que comparezca a este Juzgado el día 31 DE ENERO DE 2013, A LAS 09:00 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANGELICA CASTRO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANGELICA CASTRO






ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-0011358
ASUNTO: MP21-P-2012-0011358