REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000683
ASUNTO : MP21-P-2010-000683
NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: KREMLIN MIJAIL CACERES MARÍN
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
DEFENSOR: LEIDA ESCALANTE (Defensa Privada)
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta la ciudadana KREMLIN MIJAIL CACERES MARÍN. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.841.770, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-1990, estado civil: soltero, de oficio: Estudiante, residenciado en Jabillito, Calle Sucre, Sector El Plan, Casa S/N, Charallave, Estado Miranda, hijo de: ISABEL MARIN (V) y CLAUDIO CACERES (V)
II
ANTECEDENTES
En fecha 12-08-2010, la ciudadana KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.841.770, fue condenada por el Juzgado Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, (folios 178 al 182 pieza I del expediente) al encontrarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.-
En fecha 27-09-2010, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 23-11-2012, se recibe Informe Técnico practicado por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la ciudadana KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN y evidenciándose en el mismo que la penada de autos obtuvo un grado de clasificación MEDIA, de seguridad.-
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un lato sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación a la penada KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12-08-2010, la ciudadana KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.841.770, fue condenada por el Juzgado Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, (folios 178 al 182 pieza I del expediente) al encontrarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.-
En fecha 27-09-2010, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, optando por la siguiente:
“2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 06/Septiembre/2012.”
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a la penada de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), las siguientes exigencias:
1) Que el penado o penada haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la ciudadana KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.841.770, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que la aludida penada no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester que exista un pronostico FAVORABLE, lo que no se produce en el caso de narras, pues inserto en los autos del folio 146 al 148 de la segunda pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico, emanado de la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por los profesionales Paulo Luiz, Psicólogo; Omaira Gallo, Criminóloga; Dayana Rodríguez, Socióloga, emiten en dicho informe un pronostico DESFAVORABLE ya que la penada tiene una inadecuada autocrítica, no reconoce la gravedad del delito y posee un GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL (MEDIA).-
En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que la penada mencionado ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) de acuerdo al estudio psico-social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertada a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronostico favorable y un grado de clasificación mínima de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que la penada KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico incumpliendo con los numerales 2º y 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Así se decide.-
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano KREMLIN MIJAIL CACERES MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.841.770, en virtud de no cumplir concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrese boleta de traslado para imponer a la penada de autos de la presente Decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000683
ASUNTO : MP21-P-2010-000683