REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: MP21-P-2009-001231
RESOLUCIÓN JUDICIAL
(EXTINCIÓN DE PENA)
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JUAN CARLOS RUJANO GODOY
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA PENAL en la fase de Ejecución
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.028.353, en los términos siguientes:
I
DATOS DEL PENADO
JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.028.353, natural del Vigia, Estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, estado civil Soltero, de oficio Construcción, residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 33, apartamento 3-B, piso 3, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, hijo de los ciudadanos Carmen Godoy (V) y Juan Carlos Rujano (V)
II
ANTECEDENTES
En fecha 02-02-2011, el Juzgado 2º de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condenó a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al ciudadano JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.028.353, (folios 174 al 181) de la pieza del II expediente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 04-03-2011, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 07-05-2013.-
En fecha 11-10-2012, se realizó redención de pena por trabajo y estudio y reforma de cómputo, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 23-01-2013
El ciudadano JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.028.353, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 17/05/2009, tal y como se evidencia del Acta Policial la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), aunado a la Redención de Pena por trabajo y estudio dictada por este tribunal en fecha 11-10-2012m donde se REMIDE TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sumados al tiempo de detención totalizan CUATRO (04) AÑOS por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido.-
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.028.353, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que impuesta.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado de autos en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano 02-02-2011, el Juzgado 2º de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condenó a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al ciudadano JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.028.353, (folios 174 al 181) de la pieza del II expediente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo este Tribunal a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizó el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 07-05-2013, luego en fecha 11-10-2012, se realizó redención de pena por trabajo y estudio y reforma de cómputo, estableciéndose igualmente en dicha decisión como nueva data de cumplimiento de la condena el día 23-01-2013, tiempo de detención igual a la pena impuesta por el delito cometido y de acuerdo las previsiones del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo (2) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al observar que el penado JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.028.353, ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.028.353, mediante Sentencia proferida por el Juzgado 2º de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien lo condenó a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, extinguiendo así su responsabilidad criminal con relación a la presente causa, conforme al artículo 105 del Código Penal.-
Como consecuencia de lo anterior, se acuerda:
• Oficiar Internado Judicial Capital el Rodeo III, remitiendo Boleta de Excarcelación a nombre de JUAN CARLOS RUJANO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.028.353, remitida con oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión.-
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO: MP21-P-2009-001231