REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001692
ASUNTO : MP21-P-2006-001692
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
(LIBERTAD CONDICIONAL)
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
DEFENSOR: JOSE LUIS GRATEROL (Defensa Privada)
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711; este Tribunal observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 01-10-1978, de 34 años de edad, de profesión vendedor de frutas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.455.711, hijo de Fermín Ramírez (v) y Rosalía Chávez (v), residenciado en la Urbanización Luís Tovar, calle Principal de La Redoma de Los Evangélicos, casa Nº 10, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 01/10/2007, el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ cedulado V-14.455.711, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. (folios 176 al 192 pieza I).-
En fecha 04/12/2007, procedió este Tribunal Segundo de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 482 ejusdem, determinándose que cumplirá la pena en fecha 28/09/2016. (folios 213 al 218 pieza I)
En fecha 28-05-2009, este Tribunal niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) por no cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 14/04/2011, este Tribunal Segundo de Ejecución, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por un lapso de CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-04-2011, este Tribunal realiza Reforma de Cómputo por Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio, estableciéndose en dicho cómputo las nuevas fechas por las cuales el penado optaría a las fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena.-
En fecha 05-10-2012, este Tribunal realiza Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo por Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio, estableciéndose en dicho cómputo las nuevas fechas por las cuales el penado optaría a las fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, optando por la siguiente:
“Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que equivale a: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 09/10/2012”
En fecha 03-12-2012, es recibida Constancia de Residencia a favor del penado, quien residirá en Calle El Poso, casa Nº 10, Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28-09-2012, es consignada CONSTANCIA DE CONDUCTA FAVORABLE, expedida por equipo multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario de Aragua.
En fecha 07-12-2012, es consignada OFERTA LABORAL a favor del penado ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ cedulado V-14.455.711, la cual fue verificada por este Tribunal, a los fines de trabajar en la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI-MONTAJE R.L. como Obrero.-
En fecha 22-11-2012, es consignada EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, a favor del penado ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ cedulado V-14.455.711, emitida por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitiendo opinión favorable sobre la conducta y comportamiento a futuro del penado.
III
COMPETENCIA
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al penado ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ cedulado V-14.455.711, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable a la condenada antes mencionada, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL)
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.-
Es menester señalar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, cedulado V-14.455.711 se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el 28-09-2006, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 09-02-2016, por lo que ha cumplido detenido mas de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN equivale a: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 09-10-2012 razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Libertad Condicional.
Igualmente ha mantenido BUENA CONDUCTA durante su reclusión tal y como se constata de la constancia de buena conducta emitida por el equipo técnico del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.-
Cursa EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, a favor del penado ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ cedulado V-14.455.711, emitida por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitiendo opinión favorable sobre la conducta y comportamiento a futuro del penado para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y dejan constancia de que el penado cuenta con el perfil para ajustarse a la referida medida de pre libertad.
Cabe destacar que se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación la constancia de trabajo; a los fines de verificar su veracidad, siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la autenticidad de la misma; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 506 de la norma adjetiva penal.-
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder a la ciudadana ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ cedulado V-14.455.711, la LIBERTAD CONDICIONAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15-07-2012; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho.-
3.- No salir de la Gran Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
5.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto el 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15-07-2012. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena que culmina en fecha 09-02-2016; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.- 2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; 3.- No salir de la Gran Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible. 5.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
Líbrese boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) a favor del penado, así como oficio a la Unidad Técnica Nº 11 Ocumare del Tuy a fin de que sea designado delegado de prueba.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal del presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001692