REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001911
ASUNTO : MP21-P-2006-001911

REFORMA DE COMPUTO
POR REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO


TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: ABELARDO ERNESTO FIGUEROA ROMERO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 concatenado con el 424 todos del Código Penal Venezolano


PENA: OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO

DEFENSOR: Defensa Publica Penal 17º de la Fase de Ejecución



Este Tribunal Segundo de Ejecución, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ABELARDO ERNESTO FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.473.281, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar NUEVO CÓMPUTO DE PENA en las presentes actuaciones, y en consecuencia observa:
PUNTO PREVIO
Con la entrada en vigencia de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, el cual señala una variación del cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales sufrieron modificaciones en cuanto al tiempo de pena para optar por la mismas y siendo que en atención al artículo 24 de la Constitución Nacional que establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” De igual forma señala la disposición final quinta de la Ley adjetiva penal arriba señalada lo siguiente “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”. En este sentido tomando en consideración las disposiciones legales anteriormente señaladas, se observa que ineludiblemente a los fines de emitir pronunciamiento con relación al presente caso debemos tomar en consideración la norma que es mas favorable al penado de autos, en el presente caso la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, y en consecuencia de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo vigente para el momento de la Ejecución de la Sentencia del penado ABELARDO ERNESTO FIGUEROA ROMERO se procede a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

ABELARDO ERNESTO FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.473.281, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido el día 08/04/1983, de veintiséis (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de hijo de ROSA ROMERO DE FIGUEROA (V) y de LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ (V).
II

ANTECEDENTES

En fecha 04-12-2009, fue publicada la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que riela a los folios 71 al 155 de la pieza IV de la causa, y el auto que así lo decreta definitivamente firme, mediante la cual se condenó a OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, al ciudadano ABELARDO ERNESTO FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.473.281, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 concatenado con el 424 todos del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 08/02/2010, este Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se realizó el auto de ejecución.-

En fecha 08-06-2012 este Tribunal Segundo de Ejecución REDIME LA PENA, a favor del penado ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.473.281, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, así como nuevo cómputo de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.-

En fecha 11-10-2012, este Tribunal Segundo de Ejecución REDIME LA PENA, a favor del penado ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.473.281 por un tiempo igual a SEIS (06) MESES Y UN (1) DIA, conforme con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal.-

En fecha 11-10-2012, este Tribunal Segundo de Ejecución REFORMÓ POR REDENCION JUDICIAL DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, EL COMPUTO DE PENA de fecha 08-02-2010, mediante la cual se ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de realizar la reforma de cómputo).-

En fecha 20/12/2012, se recibe solicitud de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio emanada del Centro Penitenciario de Aragua, a favor del penado ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.473.281.

En fecha 03-01-2013, este Tribunal Segundo de Ejecución de los Valles del Tuy, otorgó la Redención Judicial de pena por Trabajo y Estudio al penado de autos en los términos siguientes:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.473.281, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


II

REFORMA DEL CÓMPUTO

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El ciudadano ABELARDO ERNESTO FIGUEROA ROMERO fue detenido preventivamente en fecha 16-11-2006, tal y como se desprende del acta policial cursante a las actas de la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS.

Ahora bien, al penado ABELARDO ERNESTO FIGUEROA ROMERO le fue concedido Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio por auto de esta misma fecha, por un tiempo igual UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS redimido por este Juzgado en fecha 08-06-2012 y SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, redimido por este juzgado en fecha 11-10-2012, que sumados al tiempo efectivo de detención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS totalizan: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así las cosas, se determina que el penado ha extinguido de su pena sumando el tiempo efectivo de privación superior a la pena impuesta al ser condenado a OCHO (8) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 concatenado con el 424 todos del Código Penal Venezolano.-

Vista la sentencia condenatoria proferida además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política e interdicción civil durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, habida cuenta que, con la redención judicial de pena otorgada ha extinguido el total de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS al ser condenado a OCHO (8) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, ha finalizado su inhabilitación, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.


En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena principal el lapso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS opta a la formula señalada.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena principal el lapso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS opta a la formula señalada.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, SISTE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS; habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena principal el lapso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS opta a la formula señalada.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes; habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena principal el lapso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS opta a la formula señalada.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.


III

DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el Centro Penitenciario de Aragua.-

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, se ordena:
• Notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal.
• Oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua a los fines de anexarle a la presente:
o Copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001911
ASUNTO : MP21-P-2006-001911