REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000478
ASUNTO : MP21-P-2011-000478

EXTINCION DE PENA

TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: ABELSON JESÚS ESTRADA FLORES

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, artículo 456 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION


DEFENSOR: Defensa Publica Penal 11º de la Fase de Ejecución


Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, en los términos siguientes:

I
DATOS DEL PENADO.

ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 24 años, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de MARILIN MEDINA (V) y de PADRE DESCONOCIDO.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 27-09-2011, fue publicada la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que riela a los folios 98 al 102 de la primera pieza de la causa, y el auto que así lo decreta definitivamente firme, mediante la cual se condeno a DOS (02) AÑOS DE PRISION, al ciudadano ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, artículo 456 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 28/05/2012, este Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artícu8los 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/12/2012, se recibe solicitud de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio emanada del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499.

En fecha 03-01-2013, este Tribunal Segundo de Ejecución de los Valles del Tuy, otorgó la Redención Judicial de pena por Trabajo y Estudio al penado de autos en los términos siguientes:

“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, por un lapso de VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


En fecha 03-01-2013, este Tribunal Segundo de Ejecución REFORMÓ POR REDENCION JUDICIAL DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, EL COMPUTO DE PENA de fecha 28-05-2012, mediante la cual se ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A lo fines de emitir resolución judicial sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499 debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.

Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que impuesta.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado de autos en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ciudadano ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 24-01-2011, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), determinándose que cumplirá la pena o condena el día 24-01-2013.-

Ahora bien, el penado le fue concedido Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio por auto de esta misma fecha por un lapso de VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo efectivo de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, totalizan: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Así las cosas, se determina que el penado ha extinguido de su pena sumando el tiempo efectivo de privación superior a la pena impuesta al ser condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tiempo de detención y de cumplimiento de fórmula alternativa igual a la pena impuesta por el delito cometido y de acuerdo las previsiones del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera en contraposición a la condena impuesta que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo (2) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al observar que el penado ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado ABELSON JESUS ESTRADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, mediante sentencia proferida por el por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27-09-2011 mediante la cual se condeno a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, artículo 456 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Como Consecuencia de lo anterior, se acuerda:
• Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y Oficio, al Director del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.-
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO





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ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000478

ASUNTO : MP21-P-2011-000478