REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003027
ASUNTO : MP21-P-2008-003027
NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: CARLOS ALFREDO ROMERO APARICIO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
DEFENSOR: Defensa Publica Penal de la Fase de Ejecución
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
CARLOS ALFREDO ROMERO APARICIO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido el día 13-12-1988, obrero, residenciado en el Barrio La Cabrera, Sector La Montañita, calle principal, casa Nº 79, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad Nº 21.408.204.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06-12-2010, al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.408.204, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, debiendo cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral del Código Penal, (folios 203 al 229 pieza II del expediente) al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-
En fecha 04-03-2011, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 08-06-2012, se realizó Redención y Computo de Pena por Redención de Pena por trabajo y/o estudio, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 18-12-2012, se recibe Informe Técnico practicado por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO.-
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un lato sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación al penado CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06-12-2010, al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.408.204, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, debiendo cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral del Código Penal, (folios 203 al 229 pieza II del expediente) al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-
En fecha 08-06-2012, se realizó Redención y Computo de Pena por Redención de Pena por trabajo y/o estudio, estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, optando por la siguiente:
“RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la para optar al presente beneficio, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 04-01-2013 a las doce horas del mediodía, previo cumplimiento de los requisitos de Ley...”
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), las siguientes exigencias:
1) Que el penado o penada haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de el penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 62 al 64 de la III pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por los profesionales allí descritos, emiten un pronóstico “DESFAVORABLE” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación del penado se apreció que el mismo presenta poco control impulsivo, bajo nivel de autocrítica, escasa reflexión ante el delito, siendo su grado de clasificación actual “media”.-
En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que el penado mencionado ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) de acuerdo al estudio psico-social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertada a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Así se decide.-
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.408.204, en virtud de no cumplir concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrese boleta de traslado para imponer al penado de autos de la presente Decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003027
ASUNTO : MP21-P-2008-003027