REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 07 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: MP21-P-2012-002155
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA en la Fase de Ejecución
PENADO: JOSE LUIS LIRA MADRID
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del código penal venezolano vigente.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27-11-2012 (folios 198 al 203 PIEZA I) mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE LUIS LIRA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.584, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del código penal venezolano vigente; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
JOSE LUIS LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad N° V- 10.381.584, natural de Caracas Distrito Capital, 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, residenciado en: El Rosario de Soapire, parcelamiento La Reserva, parcela N° 11, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Aura Madrid (V) y José de la Rosa Lira (F).-
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
JOSE LUIS LIRA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.381.584, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 21-04-2012, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 38 pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 21-04-2017.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condeno igualmente al penado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 21-04-2017 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, correspondiéndole desde el día 21-07-2013.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 21-12-2013.-
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 21-08-2015.-
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, procediéndole a partir del día 21-01-2016.-
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales este Juzgado se pronunciara en su oportunidad correspondiente.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JOSE LUIS LIRA MADRID, dirigida al Director del aludido centro penitenciario, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANGELICA CASTRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANGELICA CASTRO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-002155
ASUNTO : MP21-P-2012-002155
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