EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7576.

Parte demandante: Sociedad Mercantil “BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 41-A.

Apoderados Judiciales: Abogados MARIA TERESA MORENO SUAREZ, MANUEL BOGNANNO y VESTALIA MARIA QUIROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 66.567 y 41.687, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos MANUEL BEJARANO FEYES y MARIA DENISE TEJADA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.224.506 y V-11.305.256, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada VESTALIA MARIA QUIROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB, S.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y extinguido el proceso.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, signándole el No. 11-7576 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos solamente la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) se evidencia en el caso bajo estudio que desde el día 01 de febrero de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, comenzó a correr el lapso de 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, en orden a que se practique la citación de la parte demandada, y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que desde dicha fecha, es decir 01 de febrero de 2008 hasta el día de hoy, transcurrió en demasía el lapso in comento para quien aquí decide declarar que en el presente caso operó la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 21 de junio de 2011, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 06 de noviembre de 2009, se ordenó librar nuevamente las compulsas, y el 19 de diciembre del mismo año se pagaron nuevamente los emolumentos para que se enviaran las comisiones al Tribunal.

Que el Tribunal emitió nuevamente mal las compulsas, puesto que la comisión se hizo para el Municipio Zamora y no para el Distrito Capital, por lo que acudió a los Juzgados del Municipio Zamora, y solicitó se remitiera la compulsa a los Teques para que se realizaran nuevamente.

Que en vista de la cantidad de errores en la realización de las compulsas, solicitó se le entregara la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal.

Que en fecha 22 de julio se emitió la compulsa y los oficios a los Juzgados de Municipio de Caracas, y en ese momento el expediente contentivo de las comisiones se encontraba en estado de publicación de carteles, por haber sido imposible la citación personal de los demandados, cumpliendo con los pagos en Caracas de los gastos que ocasiona el traslado de los alguaciles y la publicación en prensa de los carteles.

Que puede evidenciarse que se ha cumplido con las exigencias del Código Civil, en lo referente a tratar de llenar los extremos de la citación de los demandados en la presente causa, pagando en dos oportunidades los gastos o emolumentos inherentes a la emisión y envió de la comisión, por encontrarse los Tribunales a comisionar en un área de 500 metros fuera del ámbito del Tribunal de la causa, sin embargo, alega que ha sido una lucha tratar de enviar las compulsas por la cantidad de errores y perdidas de las comisiones, las cuales escapan de la responsabilidad de los abogados litigantes.

Que no se debe castigar a su mandante con una sentencia de perención breve por los errores inexcusables del Tribunal, toda vez que si se ha cumplido con los extremos de la sentencia que transcribió parcialmente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así pidió se declarara.

Por último, solicitó se revocara la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, visto que si ha cumplido con todos los extremos de Ley.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia, y extinguido el proceso.

Para resolver se observa:

Por medio de doctrina pacifica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:

“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)” (Resaltado añadido).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

 Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la Sociedad Mercantil “BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB, S.A.”, en contra de los ciudadanos MANUEL BEJARANO FEYES y MARIA DENISE TEJADA ZAPATA.

 Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB, S.A.”, solicitó al Tribunal se libraran las compulsas y se comisionara al Tribunal del Municipio Plaza, y asimismo consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, tal como establecieran los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue admitida el 01 de febrero de 2008, compareciendo la parte actora para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, antes de que venciera el lapso de treinta (30) días, lo cual fue convalidado tanto por la Secretaria del Tribunal como por el Alguacil adscrito al mismo. En tal sentido, es preciso señalar la interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.”
…omissis…
“Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”

Por consiguiente, al evidenciarse de las actas procesales que dentro de los treinta (30) días de haberse admitido la demanda, la representación judicial de la parte demandante compareció ante el Tribunal de la causa y presentó diligencia, a través de la cual además de solicitar se libraran las compulsas y se comisionara al Tribunal del Municipio Plaza de este misma Circunscripción Judicial para la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para ello, lo cual aun cuando el Alguacil no dejó constancia en el expediente de tal cumplimiento, al momento de estampar su firma tanto él como la Secretaria del Tribunal, le dieron a aquélla actuación procesal autenticidad y por ende eficacia jurídica, pues al encontrarse firmada la diligencia presentada por un funcionario competente conforme a lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia debe considerársele como cierto a lo contenido en ella.

Por tanto, al verificarse que la parte actora dio cumplimiento a su obligación al haber puesto a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que en el caso sub examine no ha operado la perención de la instancia establecido en el ya tantas veces enunciado artículo 267.1º procedimental; razón por la cual, la presente causa debe continuar una vez que conste en autos la notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.

De este modo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada VESTALIA MARIA QUIROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 41-A, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: SE ORDENA LA CONTINUACION DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7576.