EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7998.

Solicitantes: Ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIBETH DIAZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.936 y V-10.276.459, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Raúl Álvarez Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368.

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana OSMARY ELIBETH DIAZ CORREDOR, asistida por el Abogado Raúl Álvarez Palacio, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIBETH DIAZ CORREDOR, ambos identificado.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIZABETH DIAZ CORREDOR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 11.039.936 y 10.276.459, respectivamente, asistidos por el abogado Raúl Álvarez Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368, mediante el cual solicitan a este Tribunal imparta homologación a la partición amistosa de los bienes que integraron la comunidad conyugal que existió entre ellos, se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 la tutela judicial efectiva, derecho éste que fue estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, donde interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). ..”
Es así que por mandato constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en sus decisiones “debe atenerse a las normas de derecho…”, de suerte que, ante cualquier petitorio de las partes, el operador de justicia está obligado a estudiar, interpretar y aplicar la normativa vigente y sobre esta base verificar si lo solicitado o reclamado encuentra fundamento en tales normas, decidiendo lo conducente, con cuyas actuaciones se materializa la tutela judicial efectiva, pues la motivación del acto judicial es la que otorga el verdadero sentido a la transparencia de la justicia. Así se declara.
Sentado lo anterior, se advierte que en fecha 2 de abril de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”; estableciéndose en el artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la letra de artículo arriba reproducido se desprende que fueron utilizados indistintamente los términos “voluntaria (o)” y “no contenciosa (o)”, por lo que debe interpretarse que se refieren a los asuntos contenidos en la Parte Segunda, Título Primero, Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales, conforme al artículo 898 eiusden, no causan cosa juzgada; y también a los asuntos no contenciosos referidos en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, del modo siguiente:
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Sobre esta materia, apunta Alí José Venturini Villarroel en su trabajo “La jurisdicción voluntaria como prototipo de proceso especial alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y principios más característicos, y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”.
La doctrina se ha inclinado en la misma dirección asimilando la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, y en ese sentido se ha definido la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes.”.
Tal afirmación cobra fuerza cuando al examinar las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se utiliza en forma indistinta y como sinónimos la expresión “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”. (Vid SPA, Sent. Nº 00227 de fecha 12 de febrero de 2007; SC 25 de julio de 2005 (caso Reinaldo Cervini), y en el Expediente Nº 09-380 Sentencia de fecha 3 de julio de 2009; y SCC. R.C. 01-455 de fecha 1 de noviembre de 2002.). En todo caso, lo que es indubitable es que, tal como lo han expresado la doctrina y la jurisprudencia en aplicación del texto adjetivo civil, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada.
Sentado lo anterior, advierte quien suscribe que la pretensión relativa a obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en los casos de particiones de comunidad conyugal, es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es contrario a la ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Así, es contrario a la ley, porque de acuerdo con las disposiciones procesales adquieren este carácter las sentencias definitivamente firme, y aquellos actos de autocomposición procesal, los cuales son: transacción, convenimiento y desistimiento; y es contrario a la cosa juzgada porque no se podría materializar uno de sus principales atributos “la ejecutoriedad”, por cuanto conforme a las disposiciones trascritas con anterioridad, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada al hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente tales mecanismos de auto composición procesal.
En el caso de especie, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado liquidación y partición de comunidad conyugal amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal. El artículo 1.080, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…”; en el texto sustantivo mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de Partición o Liquidación de cualquier tipo de comunidad.
Por su parte, el artículo 788 del texto adjetivo dispone que lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV, contentivo del juicio de partición, “… no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente según el Código Civil y las leyes especiales”, deduciéndose por argumento en contrario, que de no existir estos supuestos, no se requiere autorización alguna de los Órganos Jurisdiccionales.
Para mayor abundamiento, es importante destacar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que textualmente establece:
“Artículo 45. Objeto. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: (…)
6.- La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales…”.
Del texto legal parcialmente trascrito no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre cónyuges, deben ser, previamente a su registro, homologadas por un órgano jurisdiccional, a pesar de que traten sobre bienes muebles e inmuebles, debiéndose concluir que el requisito de homologación tampoco es exigido por otra Ley, como pretenden hacer ver los llamados a ejercer la función de Registradores.
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIZABETH DIAZ CORREDOR, suficientemente identificados, asistidos por el abogado Raúl Álvarez Palacio, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, que declarara improcedente la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑEZ ISEA y OSMARY ELIBETH DIAZ CORREDOR, ambos identificado.

Para resolver esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…”

La norma transcrita ut supra prevé la posibilidad de que los justiciables acudan ante cualquier Juez a solicitar la comprobación de algún hecho o algún derecho, sin que se excluya la solicitud de partición de bienes de forma amistosa presentada por la hoy recurrente, por lo que, siendo que su solicitud no se encuentra excluida expresamente por el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, debe encuadrarse en la denominada jurisdicción voluntaria.

A tales efectos nos permitimos traer a colación una referencia de Doctrina en nuestro Derecho, así el Dr. Ricardo Henríquez. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Volumen V, Pág. 554, al referirse a la diferencia entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa se expresa en los siguientes términos: “La jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o en el contenido (existencia del conflicto) en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”

“3.-… La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis ) por la otra…”.

Ahora bien, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 se consagra lo que en doctrina denomina principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, expresando textualmente la disposición invocada lo que sigue:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO No. 708, Exp. 00-1683)”.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, que en el caso de autos lo que pretenden los solicitantes se contrae a una partición amistosa de los bienes conyugales, en virtud de haber sido disuelto el vinculo matrimonial que los unía, pretensión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden practicar amigablemente la partición resultando perfectamente procedente en derecho, errando ostensiblemente el Tribunal de la causa al señalar que, pretender, de los órganos jurisdiccionales en los casos de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada, debiendo reiterarse en esta oportunidad que la inexactitud de la norma con relación a las peticiones de los justiciables, no debe ser motivo para que el acceso a los órganos jurisdiccionales se vea menoscabado, pues, sólo será así cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ocurre tal acontecimiento procesal -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, a lo que también habría que agregarse, la falta de cualidad verificada in limine litis por el Jurisdicente.

De lo anterior se concluye que, con tal proceder el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violentó el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de los solicitantes al no haber acogido su pretensión bajo el subterfugio de que la presente solicitud, sea contraria a la Ley, comprometiendo flagrantemente el enunciado derecho constitucional, el cual deber ser siempre interpretado en sentido amplio sin que pueda sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, sin cuya presencia perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana OSMARY ELIBETH DIAZ CORREDOR, asistida por el Abogado Raúl Álvarez Palacio, y por consiguiente anular la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda, que negara la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, por lo que se ordena al aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana, OSMARY ELIBETH DIAZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.276.459, asistida por el Abogado Raúl Álvarez Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, el cual se ANULA, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




YD/elias*
Exp. No. 12-7998.