JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6154.

Parte actora: Ciudadana BELKIS GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.452, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.604, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.523.008.

Abogada Asistente: MIRIAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, asistido por la Abogada MIRIAN RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara a su vez la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de mayo de 2006, esta Alzada le dio entrada, mediante auto fecha 26 de junio de 2006, signándole el No. 06-6154 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 12 de julio de 2006, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Abogada BELKIS GONZALEZ, en su carácter parte actora quien consignó escrito de informe. Asimismo, el ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, asistido por la Abogada MIRIAN RODRIGUEZ, consignó escrito de informes. Por otra parte, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso de los ocho (08) días calendario para la presentación de las observaciones.

El 27 de julio de 2006, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones, se dejó expresa constancia que compareció el ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, quien consignó su escrito de observaciones. Declarándose además concluida la fase de sustanciación, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 06 de julio de 2010, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, librándose las boletas correspondientes a las partes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien la revocatoria por contrario imperio consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, precisa que procede única y exclusivamente contra aquellos autos de mera sustanciación o de mero trámite que haya dictado el tribunal. Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se ha pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. En el caso de autos, observa el tribunal que el demandado ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, solicita la revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual el tribunal establece como lapso para el calculo de la corrección monetaria ordenada en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2001 por el Tribunal de Retasa, el comprendido entre el día 26 de abril de 2000 fecha de la presentación de la demanda incoada por Belkys González Zerpa contra Carlos De Lima Secundino por Cobro de Honorarios Profesionales, hasta el 22 de junio de 2004 oportunidad en la que se decretó la ejecución de la sentencia en fecha 09 de abril de 2001, lo cual resulta a todas luces improcedente, toda vez que dicha providencia, forma parte integrante de dicho fallo y ésta sujeta al recurso de apelación, el cual conforme consta en autos no fue ejercido por las partes en el presente proceso. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, quedando así ratificada dicha actuación del tribunal y así de decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, asistido por la Abogada MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, ambos identificados, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el auto recurrido es interlocutorio, el cual fue dictado en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Que el Juez de la causa sin señalar ninguna fundamentación legal que sustentara su decisión al respecto, declaro improcedente su solicitud, planteada en de fecha 23 de marzo de 2006, para que el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006 se revocara por contrario imperio, debido a su evidente contradicción con el contenido del auto dictado en fecha 24 de enero de 2005.

Que con la presente apelación pretende que la ciudadana Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se sirva revocar el auto de fecha 16 de marzo de 2006, el cual fue proferido por el A quo.

Que igualmente solicita se revoque el auto apelado de fecha 18 de abril de 2006 por no haberse señalado ninguna fundamentación.

Por su parte, la Abogada BELKIS GONZALEZ ZERPA, consignó escrito de informes, en al cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Luego de hacer un recuento de los hechos acontecidos en la presente causa adujo que, la parte intimada y condenada reconoce de manera clara y muy cierta en su primer escrito de fecha 23 de marzo de 2006, en la solicitud de revocar por contrario imperio el auto en cuestión, a estas alturas del juicio.

Que la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001 fue dictada por retasadores en segunda fase, es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo cual el mismo día que se dictó quedó con fuerza de cosa juzgada y ejecutoriada, sin necesidad de ningún decreto o pronunciamiento judicial al respecto.

Que ahora si sabe que tal sentencia es inapelable, pero ha mantenido una situación que es de su sola responsabilidad de no resolver y siempre complicar cada día más la naturaleza real del presente juicio.

Que por más de cinco (05) años se ha empeñado en interponer su apelabilidad, a través acciones y recursos contra la mencionada sentencia.

Que próvidamente todas las instancias conocedoras de derecho, y evidentemente en todas sus sentencias y providencias emitidas por las autoridades de la causa, Superior y Tribunal Supremo de Justicia declaran su carácter inapelable, consideran con lugar la solicitud de cancelación por honorarios profesionales y condenan a cumplir al demandado.

Que el Tribunal les permitió por segunda vez a ambas partes y precisamente ante el reclamo de equidad de la parte condenada, la designación de los expertos que realizarían la experticia complementaria, agotándose todas las vías para lograr su notificación de dicho acto jurídico y público.

Que el intimado pretende la nulidad de la sentencia, imponiendo criterios que ya no tienen lugar, son extemporáneos y sin fundamentos, por cuanto los expertos practicaron informe pericial dentro de todos los puntos contentivos de la providencia de fecha 16 de marzo de 2006.

Que de manera pertinente el Tribunal de la causa fue suficientemente próvido en reconocer y aclarar con su carácter jurídico de administrar justicia, declarando improcedente las pretensiones de la parte condenada en sus escritos.

Finalmente, solicitó que la apelación propuesta por la parte intimada y condenada sea declarada sin lugar.

Mediante escrito de observaciones presentado por ante esta Alzada en fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, asistido por la Abogada MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, ambos identificados, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en el punto primero del Capítulo Primero la Abogada BELKIS GONZALEZ ZERPA, negó, rechazo y contradijo la fundamentación de la apelación, resultando evidente que en vez de un escrito de informes lo que presentó fue un escrito de contestación, lo cual es incongruente con sus argumentos.

Que en cuanto a los argumentos señalados en el punto segundo del mencionado capítulo, resultan absolutamente irrelevantes para la decisión del presente recurso y así pide se declare.

Que en cuanto a los argumentos de la Abogada BELKIS GONZALEZ ZERPA señalados en el capítulo segundo observo que reconoció que la sentencia de la primera fase del procedimiento de fecha 19 de septiembre de 2000, sobre su derecho a percibir honorarios (en la cual no hubo pronunciamiento alguno de la indexación) se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido ningún recurso sobre la misma, por lo que solicitó así se declare.

Que reconoció que el dictamen de los retasadores de fecha 09 de abril de 2001, no hubo señalamiento alguno sobre el período (indispensable) para calcular la indexación.

Que en cuanto a lo que argumentó en el capítulo sin número que denominó etapa ejecutiva acotó que incurrió en contradicciones con sus argumentos anteriores, ya que si el dictamen de los retasadores se encontraba definitivamente firme, resulta incongruente que ejecución fuese declarada tres (03) años después.

Que señaló precisamente el auto de fecha 16 de marzo de 2006, en el cual el Tribunal de la causa se contradijo al darle validez alas actuaciones de fecha 22 de junio de 2004, que ese mismo tribunal había revocado y dejado sin efecto jurídico alguno en auto de fecha 24 de enero de 2005.

Que en el Capítulo III la Abogada BELKIS GONZALEZ ZERPA, señaló que su persona apeló sobre el dictamen de los retasadores de fecha 09 de marzo de 2001, lo cual es absolutamente falso, que el mencionado dictamen se haya dictado en la referida fecha.

Que en el Capítulo IV la referida abogada al solicitar la no admisión del presente recurso, no se dio cuenta aparentemente que el mismo fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 18 de abril de 2006, pues de otro modo no se estaría ventilando por antes este Juzgado.

Que el escrito de informes presentado por la Abogada BEKLKIS GONZALEZ ZERPA, parte actora en el presente juicio su intención es crear falsos conceptos en el sentenciador, quien hizo una serie de anotaciones impropias al margen de los anexos de dicho escrito, los cuales no son acordes con la ética que caracteriza a todo Abogado.

Que hace destacar que en fecha 03 de marzo de 2005 consignó ante el Tribunal de la causa el monto de Bs. 5.535.500,00, como diferencia pendiente de los honorarios profesionales, por lo que resultan falsas sus aseveraciones de que su persona se ha negado a pagarle.

Finalmente, adujo que la pretensión del presente recurso es que se revoque el auto de fecha 18 de abril de 2006, por ser contradictorio al auto de fecha 24 de enero de 2005, y que debido a la falta de pronunciamiento del período de la indexación se fije el período comprendido entre el 26 de abril de 2000 que fue la fecha de la admisión de la demanda y el día 09 de abril de 2001 que fue la fecha del dictamen de los retasadores, con el fin de que los expertos designados puedan cumplir a cabalidad la experticia.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de marzo de 2006.

Para decidir se observa:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada verificar oficiosamente su cumplimiento. En virtud de ello, el juez o jueza de Alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad.

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario, y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho recurso, sobre lo cual preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema procesal civil, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos. Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución, se distinguen entre las sentencias definitivas e interlocutorias.

Por otra parte, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, entre otros.

Evidencia esta Juzgadora, que el auto contra el cual se ejerció y admitió el recurso de apelación, es una decisión que negó por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el A quo en fecha 16 de marzo de 2006, según el cual estableció el lapso para el cálculo de la indexación monetaria, tratándose de una decisión que resolvió un punto controvertido entre las partes, y no de auto de mero trámite o sustanciación, por lo cual no podía revocarse por contrario imperio, tal y como lo expreso el A quo.

Al respecto, considera esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por la parte demandada, no debió ser oída por el Tribunal de la causa, por cuanto resulta evidente que esa decisión no produce gravamen irreparable a la parte solicitante, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, deberá declararse improcedente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS DE LIMA SECUNDINO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.523.008, asistido por la Abogada MIRIAM RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/ycc.
Exp. No. 06-6154