JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11.7457.

Parte actora: Ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.174.310.

Apoderado Judicial: Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.

Parte demandada: Ciudadano RAFAEL CORONADO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.242.254.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con seden en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de febrero de 2011; mediante auto del 07 de febrero de 2011 esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 11-7457 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

En fecha 10 de marzo de 2011, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, consignó escrito de informes. En consecuencia, la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso de los ocho (08) días calendario para la presentación de las observaciones.

Siendo 28 de marzo de 2011 vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere. Se declaró concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente:

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que se introdujo demanda por Cumplimiento de Contrato con fundamento basado en un contrato de compra-venta, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 31 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 6to, Protocolo Primero, admitida la demanda en fecha 11 de enero de 2011.


Que introdujo diligencia ante el Tribunal de la causa, a los fines de ratificar la solicitud de medida de secuestro para asegurar el bien inmueble, fundamentándose en lo siguiente:

Primero: El Fumus Boni Iuris que su representado es titular del buen derecho que han alegado a lo largo del escrito libelar, derecho de su propiedad como se desprende del documento de propiedad. Que de manera ininterrumpida el vendedor se ha negado a hacer la entrega de la cosa a su representado actuando de mala fe y con mala intención.

Segundo: El Periculum in Mora todo el tiempo que ha transcurrido y no se ha hecho efectiva ni real la entrega del bien inmueble vendido, el cual fue totalmente pagado por su representado, de que serviría un fallo favorable, después del transcurso de un tiempo considerable.

Tercero: Existe un peligro inminente, dada la desproporcionalidad del daño económico moral que le ocasionaría a nuestro representado el transcurso del tiempo. Con lo cual se desvanecería las justas aspiraciones de poder tener una seguridad de su propiedad.

Cuarto: El Periculum in Danni porque existe como daño inminente el hecho que al privársele de poder dar goce y uso de su propiedad, el vendedor ha limitado y coartado sus derechos como propietario del bien inmueble.

Que en el auto apelado del 17 de enero de 2011, el A quo lo motivó alegando que la cosa, es decir, el bien inmueble no esta en posesión dudosa. Así como también, invocó un paradigma Constitucional del Estado Social de Derecho y Justicia, la interpretación adecuada para garantizar así en aplicación al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso de Rango Constitucional.

Que esta desde el 31 de diciembre de 2005, su representado compró el bien inmueble al ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, quien actúo en nombre propio, en la venta del inmueble objeto de la presente demanda, propiedad de su mandante.

Que el A quo solo se basó en señalar que la posesión del inmueble no es dudosa, que tenía que demandar resolución de contrato y sino que esperara se resolviera la sentencia definitiva.

Que es evidente que la cosa no esta en manos de quien debe estar, es decir, el comprador por cuanto cumplió con el pago del precio de la cosa vendida, se protocolizó en el ente correspondiente.

Que el demandado no cumplió con sus obligaciones, fue el vendedor que recibió el precio de la cosa, pero no termina de entregar el inmueble al propietario.

Finalizó solicitando se declare con lugar la presente apelación.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En el caso sub iudice, a juicio de quien decide el actor no ha establecido que existe duda sobre la posesión, pues ejerce la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, contra el vendedor, ciudadano ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO; por lo cual, no existe ninguna duda en la posesión, el problema se plantea en el derecho ha poseer, y definitiva en la propiedad. En orden de tales conceptos, se considera que en situaciones como la del caso de autos, no es posible decretar el secuestro, en virtud de la duda posesoria, pues esta versa sobre la tenencia de la misma de la cosa, situación única, -se repite-, que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer o del derecho de propiedad, situación a resolverse en la Sentencia definitiva. Y Así se establece.
En conclusión, en criterio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la duda de que trata el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión, situación que no se ha verificado en el presente caso, razón por la cual NIEGA la medida de secuestro solicitada…”.

(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Para decidir se observa:

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, si la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

De este modo, se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Con respecto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se observa que no consta en autos prueba alguna que sustente la solicitud de la medida de secuestro. Es importante destacar que los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen, sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

En atención a las anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual no consta en autos, sin embargo, la parte recurrente en su escrito de informes, consignado ante esta Alzada el 10 de marzo de 2011, indico que introdujo diligencia ante el Tribunal de la causa, en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual ratificó la solicitud de la tutela cautelar y en la que expresó lo siguiente:

“…los tres elementos esenciales que exige la ley, y son estos: Primero: El Fumus Boni Iuris que su representado es titular del buen derecho que han alegado a lo largo del escrito libelar, derecho de su propiedad como se desprende del documento de propiedad. Que de manera ininterrumpida el vendedor se ha negado a hacer la entrega de la cosa a su representado actuando de mala fe y con mala intención … Segundo: El Periculum in Mora todo el tiempo que ha transcurrido y no se ha hecho efectiva ni real la entrega del bien inmueble vendido, el cual fue totalmente pagado por su representado, de que serviría un fallo favorable, después del transcurso de un tiempo considerable … Tercero: Existe un peligro inminente, dada la desproporcionalidad del daño económico moral que le ocasionaría a nuestro representado el transcurso del tiempo. Con lo cual se desvanecería las justas aspiraciones de poder tener una seguridad de su propiedad. Cuarto: El Periculum in Danni porque existe como daño inminente el hecho que al privársele de poder dar goce y uso de su propiedad el vendedor ha limitado y coartado sus derechos como propietario del bien inmueble…”.


Ante ello, -como se señalara anteriormente- el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, todo lo cual, es indispensable para la fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, lo que se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la medida cautelar solicitada.


En el caso de autos, debe acotarse que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no emerge la acreditación suficiente de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, puesto que no demostró con medio de prueba alguno que existe un riesgo de que el demandado se insolvente o que se encaminen a ello, solo presume el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no indicando de dónde emergen los requisitos del fumus bonis iuris ni periculum in mora, debiendo en todo caso, haberse acreditado con medios probatorios válidos para demostrar que la persona sobre la cual obra la medida pretende insolventarse, y que de no dictarse ocurriría el riesgo que se teme. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS CALDERON ORTIZ, antes identificados, y al no encontrase satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma con distinta motiva el auto proferido en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.310, contra el auto proferido en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
























YD/RC/ycc.
Exp. No. 11-7457