JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7969.

Parte actora: HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.804.242.

Abogado Asistente: FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.810.

Parte demandada: Ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.152.332

Apoderada Judicial: Abogada YELITZA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.665.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELITZA BENAVIDES, en su carácter de apoderada judicial de la parre demandada reconviniente ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, antes identificadas, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de septiembre de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto del 24 de septiembre de 2012, signándole el No. 12-7969 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

En fecha 25 de octubre de 2012, se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Abogada YELITZA BENAVIDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, consignó escrito de informe. En consecuencia, la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso de los ocho (08) días calendario para la presentación de las observaciones.

El 26 de noviembre de 2012, se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, declarándose concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán:

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede, en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte demandada reconviniente solicita que le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien de propiedad de la parte actora reconvenida, ciudadana PAGES ARANGUREN HILDA JOSEFINA. En este orden de ideas, al tratase el presente caso de un juicio por daños y perjuicios corresponde a la parte demandada reconveniente traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho, y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación consignó los siguientes documentos en copia simple: Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, pago de ingresos municipales Nº 477929 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, Certificado de Solvencia Nº 47.980 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, pago de ingresos municipales Nº 477927 y 477928 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, constancia expedida por la Dirección de Catastros Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, constancia de servicio de agua potable y saneamiento en condominio por Hidrocapital a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, certificado de solvencia Nº 44568 y 444.59 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, Registro de Vivienda Principal por el Seniat a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, Rif a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, constancia de acuerdo mutuo, recibo de pago por la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, cancelación de hipoteca por ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de junio de 2011, copia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, de la demanda y su reforma.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce dl peligro de infructuosidad de ese derecho, y criterio de este juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, solicitada por la parte demandada reconviniente, debido a que las probanzas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentra llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada.- Así se establece…”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2012, la Abogada YELITZA MARISOL BENAVIDES ALDANA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación contra la negativa de admitir a su representada la solicitud de prohibición de enajenar y gravar.

Que en diligencia de fecha 30 de julio del año en curso, por orden expresa de su mandante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, quien es la demandante reconvenida, en virtud que se reclama daños y perjuicio.

Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con temor inminente de que la demandante reconvenida quede insolvente, por lo que es de imperante necesidad garantizar las resultas de la ejecución del fallo y asegurar el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número siete (07), Letra D (Nº 7-D) ubicado en la séptima (7º) planta del edificio denominado Residencias Apamate, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, calle Los Apamates, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Que reitera la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito.

Que como medio probatorio de la solicitud de la medida señaló el escrito libelar reformado, por ser una prueba fundamental de los daños y perjuicios causados a su representada y que por ende prueba la obligación propiamente dicha que se reclama.

Que desde la interposición ha venido causando daños y perjuicios (emergentes y lucro cesante) irreparables a su representada.

Que la demandante reconvenida demuestra y asoma evidentemente la mala fe en su proceder lo cual conlleva notoriamente e intrínsecamente la los daños y perjuicios que se reclama.

Finalmente solicitó se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito propiedad de la demandante reconvenida.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negará la solicitud de decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada reconviniente.

Para decidir se observa:

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se observa que la representación judicial de la parte demandada reconviniente aportó una serie de pruebas para la solicitud de la referida medida, siendo importante destacar que los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen, sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso

En atención a las anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al efecto se observa que la parte demandada reconviniente, al momento de solicitar la tutela cautelar en su diligencia de fecha 30 de julio de 2012, expresó lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad, consigno COPIA CERTIFICADA del documento de propiedad de la ciudadana HILDA J. PAGES a quien es parta (sic) DEMANDANTE RECONVENIDA y que se encuentra plenamente identificada en autos, documento de propiedad éste, que sustenta un inmueble de su única y exclusiva propiedad según consta ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, adquirido en fecha 25 de junio del año de 2002, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, el cual se encuentra ubicado en la séptima (7º) planta del edificio denominado Residencias APAMATE, situado en la Urbanización Las Minas, Calle Los Alpes, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra plenamente especificado en sus características, ubicación, condiciones y demás señales del bien inmueble propiedad de la DEMANDANTE RECONVENIDA, cuyo documento consigno en este acto en copia certificada, a los fines de solicitar formalmente, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículo 585 y 588, y lo derecho y garantías que amparan a la DEMANDADA RECONVINIENTE, dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SOLICITO SE DECRETE MEDIDAD (sic) CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, con miras de asegurar el derecho que se reclama y así evitar la insolvencia de la DEMANDANTE RECONVENIDA, antes de la sentencia en la presente causa, siendo medios probatorios de género principal la DEMANDA REFORMADA (escrito libelar)…”, “… y demás pruebas documentales que hacen prueba en sí misma de los daños causados y sus perjuicios …”.


Ahora bien, constan en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

Copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, pago de ingresos municipales Nº 477929 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, Certificado de Solvencia Nº 47.980 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, pago de ingresos municipales Nº 477927 y 477928 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE C AMPOS, constancia expedida por la Dirección de Catastros Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, constancia de servicio de agua potable y saneamiento en condominio por Hidrocapital a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, certificado de solvencia Nº 44568 y 444.59 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, Registro de Vivienda Principal por el Seniat a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, Rif a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, constancia de acuerdo mutuo, recibo de pago por la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, cancelación de hipoteca por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de junio de 2011, copia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, de la demanda y su reforma. Las copias se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan con relación a los requisitos de procedencia previamente enunciados, quedando evidenciado únicamente con estas documentales, pagos de impuestos los cuales fueron efectuado la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, constancia de que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, sin que ello acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que de estas documentales no emerge la acreditación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, puesto que no se demuestra lo esgrimido por la solicitante en cuanto a que exista un riesgo de que la demandante reconvenida se insolvente, o que se encaminen a ello, solo presume el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no indicando de dónde emergen los requisitos del fumus bonis iuris ni periculum in mora, debiendo en todo caso, haberse acreditado en autos que la persona sobre la cual obra la medida pretende insolventarse, y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada YELITZA BENAVIDES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, antes identificada, y al no encontrase satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada igualmente negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YELITZA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.665, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.332, contra el auto proferido en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva el auto proferido en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en los Teques.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/RC/ycc.
Exp. No. 12-7969.