EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 13-8042.

Recusante: Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación.

Jueza Recusada: Abogada ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 17 de diciembre de 2012, contentiva de la exposición recusatoria interpuesta por el Abogada ANA MIGUELINA MIENTES DE SANTANA, antes identificada, en la cual planteó lo siguiente:
“…En razón a la evacuación de las posiciones juradas las cuales le (sic) impugne desde el día 10/12/12 y usted no se pronunció, lo que me obligó a ratificarlas el día 14/12/12, día viernes en horas del medio día; por cuanto se presentó el demandado, al darse por notificado el día 13/13/12, al pedir el expediente el día de hoy 17-12-2012 en el archivo me entere de lo actuado por este Tribunal hacia a tan solo 15 minutos; lo que demuestra una celeridad procesal increíble, pero cuando se tiene interés de beneficiar a unas (sic) de las partes se actúa de la manera que usted actúo, en este caso para evacuarlas, lo que me demuestra que usted incumple con sus deberes que le impone el Derecho Procesal y el artículo 49 Constitucional del debido proceso, cuya actuación me cercenó mi derecho de apelar dicho autos (sic), agravando la situación cuando consta en el expediente que el Ministerio Público adelanta una investigación penal y por ende no puede haber actuaciones en la causa, y aquí no existe prejudicialidad y eso debería saberlo usted como juez, bajo el principio Iura Novit Curia, además su celeridad para evacuar las posiciones juradas esta fuera de los (sic) normal y creíble dentro de la administración de justicia, por lo que me hace suponer que inmediatamente mando a dializar (sic) mi diligencia del 14-12-2012, sin importarle el orden de prelación de las causa, además de ello, su equivocado razonamiento para no notificar su abocamiento e interpretación errónea de la jurisprudencia y de no paralizar la causa, bajo el juramento que una cuestión previa, que es el demandado, yerra en esa interpretación; para usted, vale mas lo que diga el demandado imputado que el Ministerio Público; y que la parte actora; eso tiene su nombre ciudadana Jueza, es obstrucción a la investigación penal y a la justicia, por ello, me reservo las actuaciones que pudiese incoar en razón de su conducta; usted, quien dijo leer todo antes de decidir y dentro del marco de la ley, hizo todo lo contrario, la corrupción ciudadana jueza, no es solo recibir dinero, lo es también actuar la margen de la ley y no cumplir con sus obligaciones y funciones del cargo, por ello, dado las circunstancias, lamentablemente creí en usted en objetividad, demostrando lo contrario, por ello ejerciendo mi derecho a todo evento por estar dentro del lapso de ley APELO y no obstante a ello , por todo lo expuso (sic) y por no garantizarme su actuación una objetividad y (sic) imparcialidad conforme a Ley la RECUSO y le solicito inhibirse de seguir conociendo mis causas, reservándome el derecho de consignar ante el Juez de Alzada las razones de hecho y de derecho que motivaron a RECUSARLA así como acudir ante el tribunal disciplinario.

Por otra parte, en fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, Abogado JESÚS RENDON, indicó entre otras cosas lo siguiente:

"…Mi actuación en este momento, tiene relación con la manera eficaz, que en una tarde, estudio un expediente de mas de tres (03) piezas y más o menos 400 folios; aunado al estudio de tratadistas y jurisprudencias; del Tribunal Supremo de Justicia, para emitir cinco (05) autos en la misma fecha y diariza; al analizarlos se evidencia muy sutilmente la inclinación de favorecer, para lo cual expone argumento innovando el Derecho Procesal Civil; y yerra groseramente en la interpretación de las normas procesales de doctrina jurisprudencial.
Quiero dejar sentado, que no pretendo ni me es permisible darle clases de Derecho Procesal, pues presumo que sus credenciales fueron suficientes para optar al cargo de Jueza, y bajo el principio iura novit curia, usted como jueza debe conocer el Derecho Procesal, mejor que yo.
Cuando se consigna los escritos alertando a este Tribunal se hizo con la finalidad de ponerlas en autos, sin embargo tal como usted me lo manifestó usted, lee, lentamente lamentablemente debo discernir de su afirmación; pues de haberlo hecho se hubiere dado cuenta que la causa principal es la demanda de la resolución del acuerdo verbal de la venta de un local; y el error o desviación procesal que se inicia desde el Tribunal Primero; cuando admite la Reconvención, y sobre ese auto de admisión se APELA; siendo oído a un solo efecto, por lógica jurídica, la causa principal que es la demanda de Resolución del acuerdo verbal de venta, que se encontraba en etapa de promoción de pruebas, pues la demandada había dado contestación a esta, aunque posteriormente presenta una segunda contestación y reconviene y es sobre la admisión de esta, fue la apelación, sin embargo la Jueza Primera, incurrió en un error y conmino a la actora a contestar y promover pruebas sobre la reconvención, que había sido apelada, sin haberse decidido la incidencia po (sic) el tribunal de Alzada Y desde ahí en adelante siguen los errores procesales, que aunque se denuncian los juzgadores, incluyendo a usted, incurren en omisión, no pudiendo calificar si es a profeso o es excusable.
Con fecha 05/12/12, este Tribunal recibió el expediente 2613/11, por efecto de la inhibición de la jueza tercera, dándole entrada el 10/12/12, y esa misma fecha asignándole el nº 20.151; demostrando una celeridad procesal emite auto para solicitar computo de audiencia al Tribunal Tercero y emite el oficio con esa misma fecha. Con motivo de no despachar el día 11/12/12 el día 12/12/12, la parte actora consigna escrito informándole al tribunal, la situación procesal de la causa, y obtener copias simples de las actuaciones de este Tribunal, por lo cual el día 14/12/12, se le consigna escrito señalando, que obvio emitir el auto de abocamiento y que la causa se encontraba bajo investigación penal por parte del Ministerio Público y por no existir prejudicialidad debía suspender la causa, hasta tanto se obtuviera pronunciamiento de la jurisdicción penal.
Ahora bien, al enterarse la actora de la existencia C-587, que estaba relacionado con la causa Nº 2613/11, se consignó el escrito el mismo día 10/12/12, consigne diligencia solicitando a este Tribunal dada la situación procesal que suspendiera el acto posiciones juradas, y el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, contradiciendo su celeridad con lo que había actuando su celeridad en el expediente; Nº 20.151; sin embargo esta celeridad vuelve aflorar el demandado diligencia el día 13/12/12 dándose por citado para absolver las posiciones, emitiendo el día 14/12/2012 cinco (5) autos simultáneamente, y lo más resaltante, es el número del diario porque si la actora consigno su escrito en horas del mediodía y habían varios colegas consignando escritos; debemos presumir que saltaron el orden de prelación, para asentar en el diario los autos y darle así celeridad procesal requerida para beneficiar al demandado.
Aquí debo decirle Ciudadana Juez, que cuando un Tribunal emite un auto negatorio hacia una de las partes, estas tienen de conformidad con la Ley el derecho de apelar, bien sea n (sic) el mismo día del auto o al siguiente día, y usted al proceder como lo hizo cerceno a la actora su derecho, con lo cual violó sus Derecho a la Defensa, aunque en el escrito que presento Apelo, no tendría efecto dado que usted ejecuto el acto, sin esperar que el lapso que la ley le impone.
Dada esta situación, quizá por el estado emocional que le ocasiono la grosera actuación de este Tribunal la actora consigna el 17/12/12, escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, por las cuales le recusaba que fácilmente puede ser encuadrada en los ordinales de la norma establecida para esta acción; no obstante, a los fines de evitar que sea desestimada, mediante escrito, en principio me adhiero a los fundamentos expresados, los cuales los adminículos a los que expondré más adelante, todo lo cual encuadra en los ordinales 9º, 12º, 18, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razones suficientes para ratificar la recusación ya efectuada, en el supuesto de que no sea suficiente procedo a RECUSARLA, además de ello la Sala Constitucional ha considerado que la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa igualmente es una causal de recusación, el requisito para ello es demostrar que se Recusa al Juez.
Ciudadana Jueza, de acuerdo a lo expuesto en el sexto parágrafo de este escrito como podemos calificar su celeridad procesal, si no lo sabe, se lo diré, es un interés manifiesto de favorecer al demandado lo cual encuadraría en el ordinal 9º y podría en el 12º del artículo 82.
Ahora bien, ciudadana Jueza, sin entrar a calificar sus motivaciones lo que usted manifiesta en su auto motivado en su auto diarizado con el nº 04, es producto a las actuaciones de la actora al advertir una situación irregular pues al recibir usted el expediente Nº 2613/11 remitido por la jueza tercera, inmediatamente debió incorpora (sic) el exhorto al expediente y no lo hizo lo hace después que la actora le pidió la suspensión del acto, y no lo hace debo presumir que esta celeridad tenia como finalidad favorecer al demandado, para que este formulara las posiciones juradas, como lo hizo; debo recordarle ciudadana Juez, un principio de la Sala Constitucional, cuando se esta en presencia de violación del orden público: Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce –y- quod nullum est ipsp jure, perperam itinutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación”; y usted violo flagrantemente el orden público al no notificar su avocamiento y realizar en el expediente, aunque para justificar esa violación, manifieste que es para garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa.
…omissis..
Siendo tan cierta esta situación que la Juez Tercera a conocer la causa por inhibición, cumplió con esa obligación procesal como puede evidenciarse en el folio 225 de la II pieza; usted innova en el derecho al señalar que resulta inoficioso notificar su avocamiento por tratarse de una inhibición.
Ciudadana Jueza, de los antes trascrito se infiere que su obligación procesal era notificar su abocamiento, el de no hacerlo violo el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y a la Orden Público, y esto también es una causal de recusación, y todo lo actuado por este Tribunal esta viciado de Nulidad Absoluta.
…omissis…
Ciudadana Jueza, en razón de todo lo expuesto, que evidencia que su actuación estuvo al margen de las normas procesales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de errada interpretación de la ley, generando como lo hizo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y violación del Orden Público, que son causales de recusación tal como lo ha determinado la Sala Constitucional, razones suficientes para Recusarla de conformidad ordinales 9º, 12º, 18º del Código de Procedimiento Civil; y solicitarle se abstenga de continuar conociendo las causa de la actora Dra. Ana Miguelina Muentes de Santana, reservándome el derecho de presentar la ampliación de mis argumentos ante el Tribunal de Alzada…”

(Fin de la cita)

Por su parte, la Abogada ZULAY BRAVO DURÁN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su informe de recusación adujo lo siguiente:
"…PRIMERO: En cuanto a los hechos alegados por la recurrente, -entre otros- a que realizó una serie de impugnaciones, las cuales fueron ratificadas, así como que este Tribunal no procedió a suspender la causa, en virtud de existir una serie de una serie de denuncias y que quien aquí suscribe debió notificar de su abocamiento, incurriendo esta juzgadora en obstrucción de la investigación penal y a la justicia, no decidiendo la causa dentro del marco legal. Ante tal alegato considera quien suscribe necesario acotar lo siguiente: Las actuaciones llevadas a cabo por este Órgano Jurisdiccional se han efectuado ajustadas a derecho y en recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado que en el supuesto que uno o cualquiera de los sujetos procesales que actúan en la presente causa se sienta afectado por alguna de las providencias que al efecto se dicten cuentan para ello con los recursos que la Ley Adjetiva Civil. En este sentido y siendo que de la lectura del escrito contentivo de la recusación, planteada los autos cuestionados por la recurrente constituyen las providencia mediante las cuales este Tribunal se pronunció respecto a los alegatos de suspensión de la causa, falta de notificación de las partes del abocamiento del Juez, y el acto de posiciones evacuadas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, a juicio de quien aquí suscribe tales pronunciamientos en modo alguno constituyen causa suficiente para que la recusante realice afirmaciones como las planteadas, por el hecho de que este Tribunal se pronuncie dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En lo que respecta al alegato esgrimido por la hoy recurrente que al solicitar el expediente el día 17/12/2012, por el archivo se enteró de lo actuado por este Tribunal a tan solo 15 minutos, este Tribunal a talo respecto observa: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Mediante auto expreso de fecha 06 de noviembre de 2012, y a solicitud de las partes (F.263 al 269 II pieza) prorrogó el lapso de evacuación de pruebas; admitiendo al efecto la prueba de POCISIONES JURADAS promovidas en su oportunidad legal correspondiente; fijando en efecto las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación personal del absolvente, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROSBA BARRETO mediante exhorto remitido a éste Juzgado, y recibido por este Despacho en fecha 04 de diciembre de 2012 el cual fue agregado al expediente en fecha 14 de los corrientes, una vez recibida la causa principal.
…omissis…
TERCERO: En el caso específico de autos, tenemos que la recurrente, en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, afirma que tengo interés de beneficiar a una de las partes (parte demandada) lo que demuestra que incumplo con los deberes que me impone el Derecho Procesal y el artículo 49 de la constitucional del debido proceso por cuanto que tales actuaciones le cercenaron su derecho a apelar, agravando la situación, indicando además que mas vale lo que alegue el demandado e imputado del Ministerio Público, reservándose acciones que pudiese incoar en mi contra por tal conducta; sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con algunos de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la parte actora ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES de SANTANA, quien actúa en su propio nombre y representación en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme en ninguna causal prevista en el Código de Procedimiento Civil; b) De las actas procesales lejos de inferirse parcialidad o interés alguno, se evidencia que este Tribunal se pronuncia dentro de los lapsos legales correspondiente tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo considero que los argumentos realizados en forma genérica de un supuesto interés de la cual me siento ajena por cuanto en ningún momento he realizado en contra de ninguna de las partes tales acciones, toda vez que mi condición de jueza estoy al servicio del Poder Judicial de este país, lo que desvirtúa la apreciación general que hace, por lo que considero que sus pretensiones no implica que yo pueda dejar de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, por lo tanto tal predisposición no ésta sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario, realizado solo a los fines de retardar la causa.
CUARTO: En el caso de autos que tenemos el abogado JESÚS S. RÉNDON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, afirma que me encuentro incursa en las causales contenidas en los ordinales 9º, 12º, y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referidas … b) en cuanto a la contenida en el ordina 9º manifiesto lo siguiente: Niego por ser falso de toda falsedad que en el presente juicio haya dado recomendaciones o prestado patrocinio sobre el caso de marras, a favor de alguno de los litigantes que intervienen en la presente causa, pues tanto en este proceso como en todos los que cursan por ante este juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales; c) en cuanto a la contenida en el ordinal 12º alego lo siguiente… se evidencia que la parte recusante no acompaño a su escrito medio de prueba suficiente de la situación prevista, aunado a ello se puede observar que me encuentro conociendo de la causa desde el 10 de diciembre de 2012, razón por la cual niego haber tenido en dado caso, entablar relación amistosa entre las partes del proceso , siendo que anteriormente no conocía a estas personas d) En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º, al respecto me permito… considero que los argumentos realizados son en forma genérica sobre una supuesta enemistad, agresión e injurías de la cual me siento ajena por cuanto en ningún momento he realizado en contra de ninguna de las partes tales acciones, toda vez que mi condición de jueza al servicio del Poder judicial de este país, lo que desvirtúa la apreciación general que hace, por lo que considero que sus pretensiones no implica que yo pueda de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, por lo que tal predisposición no está sino en su propia apreciación , y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado, y en todo caso malicioso y temerario.
…omissis…
QUINTO: Lo expuesto por la recusante, la coloca fuera del contexto de la probidad y de la ética subsumiéndose su conducta en los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a las múltiples recusaciones por la parte actora en el presente procedimiento, y por tratarse de una Recusación INFUNDADA Y TEMERARIA, en circunstancia poco ética…”

(Fin de la cita)

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la parte recusante a los efectos de verificar si éstos se subsumen en las causales de recusación invocada, y en tal sentido se observa que, abierta a pruebas la presente incidencia, fueron consignadas las copias simples de: diligencias de fecha 23 y 26 de noviembre de 2012 suscrita por la parte actora, consignadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio Nº 430, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por la Jueza ARIKAR BALZA SALOM, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, autos de fecha 04, 10 y 14 de diciembre de 2012, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito suscrito por la Abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, de fecha 22 de noviembre de 2012, consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, diligencias suscrita por ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, de fecha 10 y 14 de diciembre de 2012, diligencia suscrita por el Abogado Francisco Duarte.
Las aludidas documentales, aun cuando gozan de pleno valor probatorio no pueden atribuírsele carácter determinante o demostrativo de los hechos alegados por la parte recusante, en cuanto a las causales de recusación prevista en los ordinales 9º, 12º y 18º, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al ordinal 9º esta referido a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por haber dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, considera quien aquí suscribe que los hechos alegados por la parte recusante no se corresponden con el motivo pretendido, por cuanto la presunta falta de notificación debida del abocamiento de la jueza recusada, en sí mismo, no logra poner en peligro la imparcialidad del Juez y, menos aún el préstamo de patrocino o recomendación sobre la contra parte del supuesto afectado. Además que contra este tipo de actuación judicial, el ordenamiento jurídico, provee suficientemente a los sujetos procesales de los recursos ordinarios, a través de los cuales se pudiere revisar la decisión o el curso legítimo del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, en cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, asevera que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.
Evidencia esta Juzgadora de la revisión y análisis de las actuaciones traídas a los autos, tanto por la parte recusante como por la Jueza recusada, que no existe ningún alegato suficiente o elemento probatorio que demuestre la situación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la recusada, toda vez que no está probado ni se hace evidente ningún tipo de relación o vínculo de los señalados en el mencionado ordinal en consecuencia la recusación propuesta por esta causal, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta, no consta en autos una prueba indubitable de la existencia de dicha enemistad. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
De allí, que la causal invocada por la parte recusante debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre la parte recusante y la jueza recusada, por lo tanto, esta Juzgadora observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con los presuntos hechos no corroborados ni probados, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe declararse sin lugar la recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.752 quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Abogada ZULAY BRAVO DURÁN, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), los cuales deberán ser cancelados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y acreditados ante el Tribunal donde se intentó la recusación en el término de tres (03) días.

Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/RC/ycc.-
Exp. No. 13-8042