EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7665.

Parte demandante: Ciudadana KAREN ANAIS LENTINI GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.216.773.

Apoderada judicial: Abogada MILAGROS DEL VALLE ZABALA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.013.

Parte demandada: Ciudadano FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.108.

Defensor judicial: Abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.244.

Motivo: Exequatur.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal el 1º de agosto de 2011, la Abogada MILAGROS DEL VALLE ZABALA VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN ANAIS LENTINI GOMEZ, ambas identificadas, solicitaron el pase de exequátur de la sentencia de divorcio No. 00312/2009, dictada el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado 1º Instancia 79 de la ciudad de Madrid, España, que decretara la disolución del vinculo matrimonial existente con el ciudadano FIFEL ERNESTO ZAPATA MACHIN.

Admitida la demanda mediante auto del 06 de octubre de 2001, previo al establecimiento de la competencia de este Juzgado Superior, se ordenó la citación del ciudadano FIFEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien no compareció a emitir opinión alguna, así como la citación del ciudadano FIFEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, ésta ultima mediante cartel, se procedió a la designación de un defensor ad litem, con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio, recayendo la designación en el Abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, quien previa notificación aceptó el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2012, el Abogado LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, consignó telegrama librado al ciudadano FIFEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, manifestándole su designación, y posteriormente, mediante diligencia del 07 de junio de 2012, expuso no tener objeción con la solicitud de exequátur, manifestó al mismo tiempo expuso

Capítulo II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada la representación judicial de la solicitante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 20 de abril de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN.

Que de la citada unión no procrearon hijos, ni bienes en común.

Que desde el día de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, y posteriormente se radicaron en la Ciudad de Madrid (España).

Que conforme a los principios generales de la competencia Internacional y las reglas de Derecho Internacional Privado, permitió que todo lo relacionado a su divorcio se dirimiera y sentenciara por ante los Tribunales de la mencionada Ciudad de Madrid.

Que vistas las múltiples desavenencias entre los cónyuges, la ciudadana KAREN ANAIS LENTINI GOMEZ, presentó en fecha 25 de noviembre de 2010 DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, en el Juzgado 1º Instancia Nº 79 de la Ciudad de Madrid, sentencia Nº 00312/2009, la cual se encuentra debidamente apostillada, en fecha 15 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 41935.

Que la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita tiene la cualidad y certeza oficial de cosa juzgada en el estado donde fue pronunciada.

Que fue dictada en materia estrictamente civil, y no colisiona con ninguna sentencia firme dictada por los Juzgados venezolanos.

Que ni el acuerdo de divorcio, ni la homologación contienen disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de nuestro país.

Fundamento su solicitud en los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó sea declarado el exequátur o la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela con todo sus efectos.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacer valer, y en el ultimo de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los establecido en los artículos artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 01084, del 18 de agosto de 2004, señaló:

“…El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur…”

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:

“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….”

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, se pasa al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como lo es el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Si bien, no aparece del texto de la decisión, ni aparece ninguna certificación que así lo compruebe, no consta en autos elemento algún de donde pueda desprenderse que haya sido ejercido recurso alguno contra la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicitó, encontrándose ambas partes a derecho, lo que a juicio de quien decide, equivale a una decisión firme, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges, de modo que, la decisión no se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00039 de fecha 31 de enero de 2008:
“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

En el presente expediente, consta que la ciudadana KAREN ANAIS LENTINI GOMEZ, se encontraba residenciada en Madrid, vecina de Cobeña, por tanto, si tenía competencia el Juzgado 1º Instancia Nº 79 de la Ciudad de Madrid. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Dicha circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en autos el agotamiento de su citación personal para luego proceder a su citación por cartel, con la consecuente designación de un defensor ad litem, en virtud de su incomparecencia. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido dicho requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en todo lo anteriormente expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es menester para quien decide, otorgar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado de 1º Instancia Nº 79 de la Ciudad de Madrid, España, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos KAREN ANAIS LENTINI GOMEZ y FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONCEDE eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado de 1º Instancia Nº 79 de la Ciudad de Madrid, España, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos KAREN ANAIS LENTINI GOMEZ y FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.216.773 y V-12.730.108, respectivamente.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7665