EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8038.

Parte demandante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIL QUINCE, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, quedando anotado bajo el No.32 Tomo 165, representada por su Director ciudadano WILLIAM DAVID PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.532.746.

Apoderados judiciales: Abogados Ricardo de Armas Massaguer y Rafael Alberto Finol Negron inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.795 y 15.687.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “TALLER DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO ICARO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2002, anotado bajo el No. 47, Tomo 26-A-, representada por sus Gerentes Generales ciudadanos GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ y CESAR ARNOLDO MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 2.023.060 y V-7.275.975, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Rafael Rosales Díaz y Héctor Dionisio Aponte inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.783 y 4.669 respectivamente.

Motivo: Desalojo (Regulación de Competencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por el Abogado Rafael Rosales Díaz, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “TALLER DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO ICARO, C.A.,” antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se declarara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, declinando su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

“En fecha Seis (6) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), fue presentado ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda libelo de demanda por el Profesional del Derecho, RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.795 y titular de la cédula de identidad No. V-6.809.686, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mil Quince, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1979, quedando anotado bajo el No.32 Tomo 165 –A- Segundo; según consta de Poder Autenticado, que cursa en autos y por cuanto este Tribunal de la revisión y lectura de las presentes actas puede observar:

En autos, cursa copia del Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente acción, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1979, quedando anotado bajo el No.32 Tomo 165 –A- Segundo, representada por CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, y la sociedad mercantil TALLER DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO ICARO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2002, anotado bajo el No. 47, Tomo 26-A-, representada por GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ y CESAR ARNOLDO MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 2.023.060 y V-7.275.975, en el mismo se puede observar en la CLAUSULA VIGÉSIMA, que las partes establecieron lo siguiente: “Se declara domicilio especial a la ciudad de Caracas y sus tribunales competentes, en caso de dirimir cualquier problema que se desprenda de este contrato”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”-

Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente se puede determinar expresamente cual es el Tribunal competente para conocer de la presente accion, estableciendo que se interpondrá por ante el Tribunal competente según el territorio, en virtud de que las partes eligieron un domicilio especial, en este caso a la ciudad de Caracas, tal y como puede observarse en la Cláusula Vigésima del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 15/03/2006, objeto de esta acción.-

En razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, seguido por el abogado en ejercicio RICARDO DE ARMAS MASSEGUER, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.795 y titular de la cédula de identidad No. 6.809.686, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mil Quince, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1979, quedando anotado bajo el No.32 Tomo 165 –A- Segundo, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de Municipio Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debe indicarse que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar la interpretación de los artículos ut supra, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa, y así tenemos que, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

Asimismo de las referidas normas, se desprenden las únicas dos formas de solicitar la regulación de la competencia, cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso deberá proponerse ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la cual será resuelta por el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, siendo que en el presente caso, opera el primero de los supuestos antes mencionados, por cuanto se evidencia que el recurso de regulación de competencia fue ejercido por la representación judicial de la parte demandante, con la finalidad de impugnar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, quien se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En tal sentido y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIL QUINCE, C.A.,” contra la Sociedad Mercantil “TALLER DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO ICARO, C.A.,” versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble ubicado en Ocumare del Tuy, del Municipio Lander del Estado Miranda, con respecto al cual celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 84, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, evidenciándose que en el referido contrato las partes establecieron en su cláusula vigésima lo siguiente: “… Se declara domicilio especial a la ciudad de Caracas y sus Tribunales competentes, en caso de dirimir cualquier problema que se desprende de este contrato…”.

Resulta oportuno destacar que el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es un convención entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, de lo que fácilmente se colige que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocio, apuntando Collin y Capitant, lo siguiente:

“En primer lugar, la libertad contractual es frecuentemente más aparente que la real. En la mayor parte de los contratos las partes se contentan con proveer el efecto esencial de su acuerdo de voluntad. Dejan en la sombra todos los efectos accesorios, todas la consecuencias secundarias que puedan posteriormente desprenderse del acto realizado por ellas”.

En este mismo sentido, conviene traer colación lo dispuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Como consecuencia de lo expuesto, se desprende que en la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.
Plasmadas las anteriores consideraciones, se infiere entonces que no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, tal y como sucedió en el presente caso, cuando en la cláusula vigésima del contrato establecieron: “…Se declara domicilio especial a la ciudad de Caracas y sus Tribunales competentes, en caso de dirimir cualquier problema que se desprende de este contrato…”, por el contrario, tal derogatoria se encuentra amparada por el dispositivo legal contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada determina que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta necesario para esta Juzgadora, indicar que ante la solicitud de una regulación de competencia bien sea a instancia de parte o por el Juez que previno en ella, el Juzgado en cognición solo deberá remitir copia de tal solicitud a su Superior Jerárquico a los fines que decida la regulación conforme a lo que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Alzada advierte al Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que en lo sucesivo, en los casos de solicitud de regulación de competencia, remita únicamente copias que ese Juzgado o la parte solicitante considere idóneas a fin de resolver el problema planteado, de conformidad con el procedimiento pautado por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el Abogado Rafael Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “TALLER DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO ICARO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2002, anotado bajo el No. 47, Tomo 26-A-, representada por sus Gerentes Generales ciudadanos GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ y CESAR ARNOLDO MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 2.023.060 y V-7.275.975, respectivamente, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Competente los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIL QUINCE, C.A”., contra la Sociedad Mercantil “TALLER DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO ICARO, C.A.,” a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI







YD/elias*
Exp. No. 13-8038.