EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7927.

Parte Intimante: Ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.023.247.

Apoderados Judiciales: Abogados JACINTA DE GOVEIA DA SILVA, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.

Parte Intimada: Ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012.

Apoderados Judiciales: Abogados CAROLINA BARREIROS SUAREZ, JOSE BRITO PEREZ VIANA y DUBRASKA MAGLENI GARCIA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.143, 26.718 y 163.756, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DUBRASKA MAGLENI GARCIA PERAZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de junio de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, signándole el No. 12-7927 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte intimada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando únicamente la consignación de la parte intimante.

En fecha 23 de octubre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte intimante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que ejerció la defensa de los derechos e intereses del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, en la causa seguida en su contra y contenida en el expediente signado con el No. 11.215, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

Que a pesar de llevar once (11) años de una labor judicial en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, no ha podido lograr el pago de su trabajo, por lo que pasó a estimar sus honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento.

Estimó los honorarios profesionales en la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 645.000,00), los cuales solicitó sean intimados al ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI.

Asimismo, estimó su acción en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. F. 700.000,00), equivalentes a diez mil unidades tributarias 10.000 UT.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado, constituido por un apartamento identificado con el No. 1, ubicado en el Edificio El Araguaney, planta baja, con una superficie de ciento once metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (111,88 mts).

Por último, solicitó que la demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva.

Por su parte, la parte intimada mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando lo siguiente:

Que el presente juicio es intentado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, siendo él casado con su hija MARIA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, con quien actualmente presenta problemas de pareja.

Que debido a la relación de confianza que existió entre el actor y su persona, los honorarios se habían convenido de palabra y los mismos se los pago, tanto en efectivo y tal vez mediante un cheque, siendo que no le exigía recibo por la confianza que le profesaba.

Que ha pasado tanto tiempo que le es prácticamente imposible localizar los archivos donde aparezcan algunos de los cheques con que se le pago lo que exigió en aquel momento.

Que existió tanta confianza que llegó a cederle los derechos litigiosos al abogado que lo patrocinaba, es decir su yerno, siendo declarada nula, por transgredir normas de orden público y de ética profesional de abogado.

Que al haberse consumado la perención en el juicio que dio nacimiento a esta acción, hablo con su yerno, y le manifestó que no tenía interés en continuar con el litigio, por lo que entendió que el poder otorgado estaba extinguido.

Que se entero por medio del Alguacil del Tribunal de la intimación de los honorarios reclamados por su yerno, el cual a su decir, siguió utilizando un poder que estaba ya extinto, por cuanto le otorgó de palabra un finiquito, dado que ya le había pagado y la causa había sido concluida con la perención de la instancia.

Que en el año 2003 dio nacimiento al hoy pacífico y sostenido criterio de Tribunal Supremo de Justicia, como los Tribunales de Instancia, sobre la tramitación de los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el cual consiste en el hecho que la causa o juicio haya quedado con sentencia definitivamente, se debe instaurar una demanda autónoma de intimación e intimación de honorarios por el procedimiento ordinario si la cuantía así lo exigiese.

Que el procedimiento por medio del cual se ejerció la presente acción, fue declarada la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, mediante sentencia firme, razón por la cual, considera que la presente acción debió haberse seguido por demanda autónoma y no mediante una incidencia, subvirtiéndose de esta forma el proceso legal y violándose el derecho al debido proceso.

Que la presente acción debe ser declarada la nulidad de todos los actos de procedimiento con base en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y con el artículo 22 de su Reglamento.

Que a pesar de que el presente proceso se está tramitando por vía incidental, pero que comprende una acción propia y como tal ejerce el abogado actor, que siendo que el actor intentó la acción mediante libelo consignado en el presente expediente el 11 de marzo de 2010, siendo admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, dejándose constancia en esa misma fecha, no se libró compulsa por no haberse consignado los fotostatos, y que a partir de esa fecha hasta el día 13 de enero de 2011, es que el alguacil se traslada a la dirección de trabajo del demandado, con el fin de citarlo, transcurriendo en demasía el tiempo necesario para que opere la perención de este procedimiento, por no cumplir el actor con sus deberes procesales dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, como lo son el consignar las copias de la demanda que sean necesarias para elaborar la compulsa, suministrar al alguacil de dirección del demandado y pagar los gastos de transporte, operando por ende la perención de la instancia en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega que el actor tenga derecho alguno a cobrar honorarios profesionales de abogado por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 1982 y 1983 del Código Civil, en el presente caso han ocurrido dos clases de prescripciones, dado que algunas actuaciones señaladas como causadoras de los honorarios reclamados fueron realizados dentro de una proceso judicial que termino con la sentencia que declaró la perención; y otras que fueron realizados luego de haber terminado dicho proceso, ello sin contar que no perseguían utilidad práctica ninguna a sus intereses.

Que el proceso se extinguió al quedar firme la sentencia que declaró la perención, el día 23 de agosto de 2003, que los honorarios causados en el proceso sentenciado prescribieron pasados dos (2) años contados a partir de la sentencia firme, por lo cual alega que los honorarios reclamados por el intimante se encuentran prescritos.

Que también están prescritos por haber transcurridos más de cinco (05) años después de su realización, alegando la prescripción quinquenal de los pretendidos honorarios profesionales supuestamente causados por las actuaciones realizadas por el intimante.

Que existe prescripción de los supuestos derechos que tiene el intimante de cobrar honorarios judiciales por todas y cada una de las actuaciones relacionadas por él en su escrito de estimación e intimación de honorarios.

Que alega el intimante en su libelo que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por haberse desempeñado como su apoderado, alegando actuar en su carácter de apoderado, que el juicio del cual pretende el cobro de honorarios profesionales fue declarado perimido por sentencia definitivamente firme, y por efectos de la perención carecen de valor todas las actuaciones realizadas en los expedientes cuyo trámite ha perecido, más aún en el presente caso, cuando la representación alegada por el intimante deviene de un poder apud acta, es decir, de un poder otorgado para la representación de su persona en esa única causa, que dejó de existir, dado que es considerado por la ley como extinto o terminado, por lo que mal podría alegar una representación que ya había finalizado con el extinto procedimiento, razón por la cual considera que el intimante no tiene cualidad para demandar el cobro de honorarios profesionales una vez extinguida la causa para la cual le fue conferido el poder, siendo que el intimante se abrogó una cualidad que no tenía, pues la perdió el 29 de agosto de 2003, fecha en la que quedó firme la decisión que declaró extinguido el procedimiento.

Que niega que el intimante tenga derecho a cobrar suma alguna de honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas bajo supuesto patrocinio, que a partir del 29 de agosto de 2003, quedo firme la sentencia que declaro la perención de la causa, y que en una causa extinta, donde no había bienes embargados a su persona que fuere menester reclamar, ni algún otro derecho o interés que le asistiera, de manera socarrona e innecesaria, continuó el actor realizando actuaciones inútiles y sin que representen ningún interés o beneficio, es decir, realizó actuaciones inocuas y sin ningún sentido lógico en beneficio de quien se dijo su representado.

Que no es lógico ni justo que vaya a pagar actuaciones inútiles, estériles, por lo cual solicitó se declarara que el actor no tiene derecho a cobrar cantidad alguna de dinero por honorarios profesionales de abogado por las actuaciones especificadas en su libelo de demanda, dado que el poder que le había conferido tal cualidad con el proceso para el cual fue conferido, en razón de la perención del proceso.

Que no obstante considera no tener obligación de pagar suma alguna de dinero al actor por conceptos especificado en su libelo de demanda, en la negada eventualidad que mediante sentencia se le condene el pago de honorarios por alguna o alguna de las actuaciones especificadas por el actor en su libelo, de manera subsidiaria ejerció el derecho de retasa de los supuestos honorarios profesionales de abogado, de tal forma que en la oportunidad de Ley constituya el Tribunal Retasador de dichos conceptos, reservándose la oportunidad de ejercer nuevamente el derecho de retasa en oportunidad posterior si fuere necesario.

Que se debe tener en cuenta que en el presente caso existía una relación de confianza y aprecio, y que tales circunstancias dieron cabida al hecho que el demandado le pagase al hoy actor, lo que él le exigió, bajo la más absoluta buena fe y confianza, pago que hoy niega con la interposición de la presente demanda.

Que para la tasación de los negados honorarios, estos consisten en el valor de la demanda que dio origen a esta intimación, así como el fatal resultado, que fue la perención de la causa por la inactividad del hoy demandante, lo cual es una sanción legal establecida por el legislador por la desidia de los litigantes para impulsar el proceso, conducta sostenida a su decir por el actor, por lo que la sola ocurrencia de tales circunstancias deberían vetar el derecho del intimante a cobrar honorarios.

Que las actuaciones sobre las cuales el intimante pretende cobrar honorarios profesionales, la mayoría de ellas son actuaciones inútiles y sin que representen ningún interés o beneficio para su persona, que en vez de ser diligente tanto en la citación de la demandada en el proceso original y evitar que perimiese la causa o formalizar el recurso de casación que él anunció, para tratar de enervar la decisión que declaró la perención, continuó realizando estériles y sin sentido alguno, tal como lo estableció la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2006.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE INTIMANTE:

De la revisión de las actas procesales, no se observa que la parte intimante haya aportado medio probatorio alguno.

PARTE INTIMADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte intimada consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ.

Marcado con la letra “B”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, a fin de que informase sobre una cuenta corriente de su propiedad identificada con el No. 01020368670008867821, y los cheques Nos. 21415548, 11428737, 11428740, 16428747, 71448197, 18442176, 06442182, 44130672, 61207140, 73341275, 73394338, 02394365, 83429148, 47429162; al Banco del Caribe en su cuenta identificada con el No. 01140176791769001308 y el cheque No. 13228244 de fecha 11 de octubre de 2003.

Marcado con la letra “C”, copia simple de cheques del Banco de Venezuela y del Banco del Caribe, Nos. 11599994 y 16455599, respectivamente.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, consignó:

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2002.
Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003.

Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Es menester señalar que, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Cabe observar que esta clase de procedimientos, constan de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación de quantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.
Ahora bien, es cuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que varían según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así la Ley de Abogados prevé que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente N° 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como fue señalado ut supra la primera fase del procedimiento se encuentra destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, por tanto, no es necesario que el abogado pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados tantas veces citado, una vez que concluye la primera fase del procedimiento (la declarativa) se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.
En el caso que nos ocupa, el abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS, demandó al ciudadano CARUSO LIONETTI NICOLA, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que es mandatario judicial del referido ciudadano y que en dicho expediente ha realizado muchas actuaciones. Luego de detallar las actuaciones referidas a su actividad procesal en el mencionado juicio, estimó su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) y solicitó su tramite por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Según lo dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina, el actor sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación que se ejecuta.
Así pues, la parte intimante abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS, para acreditar la existencia de la obligación indicó las actuaciones realizadas en la causa; cuyas probanzas valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil como demostrativas de la actividad procesal realizada en el juicio que por intimación incoara el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI contra la Sociedad Mercantil YPRA PLASTIC C.A (…)”
…omissis…
“Así pues, analizado el acervo probatorio cursante a los autos y no constando en el mismo que la parte intimada demostrara por ningún medio el pago de la obligación, y por cuanto se evidencia que es perfectamente claro que el intimante, abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS, prestó sus servicios profesionales de abogado a la parte intimada, lo cual esta en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tanto, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 25 de septiembre de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada DUBRASKA MAGLENI GARCIA PERAZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, ambos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa obvió de manera grotesca todas las defensas opuestas por su representado en su contestación de la demanda, conformándose con expresar que probada la realización de las actuaciones por parte del actor, le correspondía a su mandante comprobar el pago a fin de liberarse de ellas, por lo que solicitó se anulara la sentencia recurrida, y se procediera a dictar el fallo tomando en consideración todas y cada una de las defensas opuestas.

Que se subvirtió el proceso, al no haberse seguido la presente causa por demanda autónoma, puesto que conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al quedar el juicio con sentencia definitivamente firme se debe instaurar una demanda autónoma de estimación e intimación de honorarios por el procedimiento ordinario si la cuantía así lo exigiese, y no mediante una incidencia como a su decir ocurrió en el presente caso.

Que en virtud de lo alegado, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad, negándola como consecuencia de la aplicación del criterio expuesto, declarándose la nulidad de todos los actos del procedimiento con base a lo establecido en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y con el artículo 22 de su Reglamento.

Que al momento de contestar la demanda, se negó el derecho del intimante a cobrar los honorarios profesionales de abogado, alegando la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 1982 y 1983 del Código Civil, toda vez que la sentencia que declaró perimida la instancia fue dictada el 20 de septiembre de 2002, sentencia ésta que quedó definitivamente firme con la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró perecido el recurso de casación ejercido en su contra, por no haberse formalizado.

Que no obstante a que las actuaciones realizadas en el expediente perimido no tenían ningún fin práctico a los derechos e intereses de su representado, es por lo que se constituye otra excepción al supuesto derecho que tiene el intimante a cobrar los honorarios reclamados, por las actuaciones realizadas a partir de la terminación del proceso, encontrándose éstos también prescritos, por haber transcurrido más de cinco (05) años después de su realización.

Que también alegó de manera genérica la prescripción de los supuestos derechos que tiene el actor de cobrar honorarios judiciales por todas y cada una de las actuaciones relacionadas por él en su escrito de estimación e intimación de honorarios.

Que igualmente en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad del intimante para demandar el cobro de los honorarios profesionales, puesto que por efectos de la perención carecen de valor todas las actuaciones realizadas en los expedientes cuyo trámite ha perecido, mas aun en el presente caso, cuando la representación alegada por el intimante deviene de un poder apud acta, es decir, un poder otorgado para la representación de su mandante en esa única causa, la cual dejó de existir cuando fue perimido el procedimiento, por lo que mal podría alegarse una representación que ya había finalizado junto con el extinto procedimiento.

Que se negó de igual forma que el intimante tenga el derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas por él, bajo el patrocinio de su representado, a partir del 29 de agosto de 2003, fecha en la cual quedó firme la sentencia que declaró la perención de la causa, toda vez que en una causa extinta, donde no había bienes embargados a su mandante que fuere menester reclamar, ni algún otro derecho o interés que le asistiera, de manera innecesaria continuo el intimante realizando actuaciones sin ningún sentido lógico en beneficio de quien se dijo su representado.

Que al no existir un fin práctico con respecto a las actuaciones realizadas por el intimante después de perimida la instancia, mal puede haber una relación de causalidad entres sus actuaciones y el interés de su mandante, lo que le deslegitima al cobro de honorarios profesionales.

Por último, alegó que como defensa subsidiaria, en la negada eventualidad de que se desecharan las defensas opuestas, se realizaron las siguientes argumentaciones relativas a los honorarios, de tal modo que el Juez dejase establecido los parámetros que tuviesen que vigilar los Jueces retasadores para el establecimiento de los honorarios, pero la sentencia recurrido obvió todas y cada una de las defensas y argumentos expuestos por su representado, omitiendo asimismo una condenatoria cuantificada de los supuestos honorarios que condena a pagar, razones éstas por las cuales solicitó se revocara la sentencia recurrida, y se dictara una nueva sentencia de mérito acogiéndose a las defensas y argumentos expuestos por su mandante.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2012, compareció el intimante a consignar su escrito de observaciones a los informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la incompleta fundamentación jurídica de los informes presentados por la parte intimada no acierta a desconocer ni rebatir en forma alguna la acertada apreciación legal y constitucional que hace el A quo en el caso bajo examen, por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia de forma palmaria que el Código Civil en su artículo 1354 constituye el fundamento principal de la demanda por cobro de honorarios profesionales, la cual parte de la premisa necesaria de la preexistencia de una obligación nacida de una labor encomendada por el obligado y concluye diciendo que quien pide su ejecución debe probarla como en efecto se encuentran probadas las actuaciones del suscrito en forma autentica y transcritas una a una en el cuerpo del fallo, y que en ningún momento fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la parte intimada, manteniendo las mismas todo su valor probatorio como así lo aprecio el Tribunal de la causa, quien concluyó que no habiéndose pagado el valor de su trabajo tesorero y abnegado no quedaba otra alternativa que declarar con lugar el derecho constitucional a percibir sus honorarios reclamados.

Que no atina la parte intimada a descalificar en forma alguna la fundamentación constitucional que hace el A quo del derecho social al Trabajo que consagra la Carta Magna, y como consecuencia de ello el pago por el trabajo que van de la mano en virtud que la misma no puede dejarse de un lado a la hora de aplicarse con preferencia a una de menor rango, por lo que solicitó sea de aplicación preferente en la resolución del presente recurso de apelación.

Solicitó se desestimara el calificativo de inútiles que confiere la parte intimada a sus actuaciones, ya que las mismas tienen todo su valor probatorio y no han sido impugnadas en forma alguna, y de la misma forma solicitó se desestimara la presunta prescripción alegada contra su derecho a percibir los honorarios, en virtud de que el juicio no ha terminado su fase de ejecución.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el infundado recurso de apelación ejercido por la parte intimada, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar el derecho que tiene el Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, a cobrar honorarios profesionales en la causa que por Intimación incoara el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, contra la Sociedad Mercantil “YPRA PLASTICS, C.A.”, en el expediente signado bajo el No. 11.215.

Ahora bien, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:

“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”

De esta manera, resulta preciso señalar que ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, y con los términos en que fueron propuestas las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada. Por tal motivo, al no constatarse de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que el Tribunal de la causa haya emitido algún pronunciamiento con respecto a las defensas opuestas por la parte intimada como puntos previos en su escrito de contestación a la demanda, referentes entre otras cosas a la ética profesional, a la presunta subversión del proceso, la perención de la instancia, la prescripción de la acción, es por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obviando por ende uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, expediente No. AA20-C-2004-000608, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO.

En este sentido, considera necesario quien suscribe pronunciarse como punto previo, sobre una de las defensas opuestas por la parte intimada, como lo es la prescripción de la acción incoada en su contra, por cuanto a su decir, han transcurrido en demasía el lapso fijado en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, para que sea reclamada la obligación de pagar los honorarios profesionales. Así pues, tales artículos son del tenor siguiente:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
….omissis…”

“Artículo 1.983.- En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.”


Efectivamente, conforme lo estatuido en el ya mencionado artículo 1.982 del Código Civil, el lapso de prescripción es de dos (02) años para los abogados exigir la obligación de pagar sus honorarios, computándose éste desde el día en que se haya concluido el proceso por sentencia, y en cuanto a los pleitos que no hayan terminado, el tiempo de prescripción es de cinco (05) años contados a partir del momento en que se hayan devengado los honorarios.

En el caso de autos, se evidencia que corre inserto del folio 38 al 53 del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2002, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en el juicio incoado por el hoy intimado en contra de la Sociedad Mercantil “YPRA PLASTICS, C.A.”, en el expediente signado bajo el No. 11.215, fue declarada la perención de la instancia, quedando por ende extinguido el proceso, decisión contra la cual la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 19 de mayo de 2003, y cuya admisión fue de fecha 04 de junio del mismo año; sin embargo, puede evidenciarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 29 de agosto de 2003, declaró perecido el recurso ejercido por no haberse éste formalizado conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el expediente en copia certificada (Ver. F. 54 al 62), probanza que se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil.

De tal modo que, al haberse declarado perecido el recurso de casación ejercido contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, es por lo que en el caso sub examine el lapso de prescripción de dos (02) años comienza a computarse a partir del 29 de agosto de 2003, fecha ésta en la que quedo definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior, observándose que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2010, cuando el Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, interpuso la presente demanda (Ver. vto. folio 07 del expediente). Por tal motivo, quien decide declara la prescripción de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, contra el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, con relación a las diligencias suscitadas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, contra la Sociedad Mercantil “YPRA PLASTICS, C.A.”, en el expediente signado bajo el No. 11.215, en virtud de haber transcurrido en demasía el lapso de dos (02) años a los que alude el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, desestimándose en consecuencia la pretensión de la parte intimante. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, quien decide observa que el Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, posteriormente a la terminación del proceso el 29 de agosto de 2003, efectuó una serie de actuaciones en representación del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, algunas de las cuales conforme al citado ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no se encuentran prescritas por no haber transcurrido el lapso legal de cinco (05) años para la reclamación del pago. En efecto, luego de terminado el proceso, el intimante alegó haber realizado las siguientes actuaciones, que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, generaron los honorarios profesionales hoy reclamados, a saber:

“(…) Solicitud de la Ejecución Voluntaria el 20 de enero del 2004 (folio 192) (…) Solicitud de copia certificada el 08 de octubre del 2003 (folio 10) (…) Consignación del 47 fotostatos el 22 de octubre del 2003 (folio 12) (…) Solicitud de pronunciamiento el 31 de enero del 2006 (folio 14) (…) Solicitud de copia certificada el 01 de noviembre del 2007 (folio 15) (…) Solicitud de copia certificada del 13 de febrero del 2008 (folio 17) (…) Recibo de copia certificada el 21 de febrero del 2008 (folio 19) (…) Solicitud de entrega material de la maquinaria embargada el 17 de noviembre del 2003 (folio 224) (…) Solicitud Suspensión de las medidas decretadas y practicadas el 27 de septiembre del 2004 (folios 231 al 233) (…) Ratificación a la solicitud de suspensión de las medidas citadas del 01 de octubre del 2004 (folio 234) (…) Solicitud de la ejecución voluntaria de la Decisión de Autos del 28 de marzo de 2005 (folio 265) (…) Solicitud del 14 de junio del 2006 para la Devolución de las maquinarias embargadas (folio 272) (…) Solicitud de la suspensión de las Medidas Cautelares del 26 de septiembre de 2006 (folio 281) (…) Solicitud del 06 de noviembre del 2006 para la entrega de las maquinas a la Depositaria La FM C.A. (…) Ratificación de la anterior solicitud de fecha 31 de noviembre de 2006 (folio 287) (…) Solicitud para que se oiga apelación allí señalada de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 288) (…) Solicitud de la regulación de competencia del 02 de mayo de 2007 (folio 292) (…) Consignación del Escrito de Informes ante el Tribunal Superior el 17 de julio de 2007 (folios 301 al 304) (…) Solicitud de copias certificadas el 06 de julio de 2007 (folio 312) (…) Desistimiento del Recurso de Apelación el 18 de octubre de 2007 (folio 344) (…) Consignación del Poder que Acredita mi representación el 21 de febrero de 2008 (folio 347) (…) Solicitud de Remisión del expediente al Tribunal de la Causa el 26 de febrero de 2009 (folio 377) (…) Ratificación de la solicitud de Remisión del expediente al Tribunal del Trabajo el 27 de julio de 2009 (folio 381) (…)”

En tal sentido, conforme al ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, las actuaciones que hayan sido efectuadas antes del 11 de marzo de 2005, se encuentran prescritas por haber transcurrido el lapso de cinco (05) años para la reclamación de su pago; sin embargo, esta Juzgadora considera procedente el pago de las actuaciones suscitadas desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 11 de marzo de 2010, fecha ésta en la que se interpuso la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de que en el presente caso se subvirtió el proceso, al no haberse instaurado la demanda de manera autónoma, quien decide considera que reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la misma, constituiría una reposición inútil, toda vez que puede constatarse de la revisión del expediente, que la parte demandada fue debidamente citada, ejerciéndose todos los medios de defensa, por lo que en el caso de autos se ha alcanzado su fin, siendo en consecuencia improcedente la defensa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación a la defensa opuesta por la parte demandada, en cuanto a que las diligencias efectuadas por el intimante posteriormente a la terminación del proceso, fueron a su decir, realizadas innecesariamente, sin ningún sentido lógico ni fin práctico, careciendo además de cualidad para demandar su pago, puesto que por efectos de la perención decretada, todas las actuaciones por él realizadas carecían de valor, esta Juzgadora considera preciso indicar que, aun cuando fuese declarada la perención de la instancia, quedando por ende extinguido el proceso, la representación que ejercía el Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, únicamente podía cesar por las causales estipuladas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar improcedente tal defensa esgrimida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DUBRASKA MAGLENI GARCIA PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: PRESCRITA la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.023.247, contra el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, solo en lo que respecta a las actuaciones suscitadas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, contra la Sociedad Mercantil “YPRA PLASTICS, C.A.”, en el expediente signado bajo el No. 11.215.

Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.023.247, contra el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, con relación a las diligencias suscitadas desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 11 de marzo de 2010, y en consecuencia se ordena su retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

Cuarto: Se condena en costas a la parte intimante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7927.