EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7928.

Parte Intimante: Ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.483.964 y V-14.154.577, respectivamente; y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 144-A-Cto., de fecha 04 de enero de 2006.

Apoderado Judicial: Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Parte Intimada: Ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.961.862 y V-12.453.793, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados BERNARDINO JOSE PEREIRA VILAR y HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.189 y 12.051, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Costas Procesales.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado BERNARDINO JOSE PEREIRA VILAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de junio de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, signándole el No. 12-7928 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 23 de octubre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, los intimantes alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia en el expediente signado bajo el No. 2545-10, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria intentaran los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUÍNTELA, contra los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, en el cual se declaró sin lugar tal demanda, resultando totalmente vencidos y condenados en costas.
Estimaron el monto de las costas procesales en la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BS. 1.950.000,00) equivalentes al treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en el libelo de la demanda, es decir, la suma de seis millones quinientos mil (Bs. 6.500.000,00).

Adujeron asimismo, que por el transcurrir del tiempo el monto intimado puede verse mermado una vez quede firme la sentencia que acuerde el monto reclamado, por lo que solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la indexación del monto reclamado.

Fundamentaron su acción en los artículos 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados, y en la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, procedieron a demandar por estimación e intimación de costas procesales a los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUINTELA, y asimismo solicitaron se practicara la intimación de los condenados en costas en la persona de cualquiera de sus apoderados.

Por su parte, la parte intimada mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2012, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, no obstante a ello, se observa del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, cursante al folio 135 del expediente, que la misma fue presentada extemporáneamente por tardía, toda vez que el lapso feneció el 17 de febrero de 2012.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE INTIMANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte intimante aportó como medio de prueba, copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el No. 2545-10, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, contra los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A.”. Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las distintas actuaciones discriminadas por los intimantes en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE INTIMADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte intimada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda, y asimismo promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el expediente signado con el No. 2545-10, en fecha 12 de marzo de 2012. Dicha probanza aun cuando es emanada de un ente autorizado para dar fe pública, esta Alzada la desecha puesto que nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) La parte demandada en su escrito de contestación y luego en su escrito de informes alega la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora, si bien es cierto que la contestación de la demanda fue realizada extemporáneamente, tal como se desprende del computo realizado por secretaria, resulta forzoso para quien decide pronunciarse como punto previo sobre dicha falta de legitimación o cualidad de la parte actor, y al respecto, observa:
Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y, por consiguiente, la existencia de un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido. El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
El Maestro Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos” (Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 184) nos indica: “La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum”.
Por su parte Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489), define la legitimación a la causa en los siguientes términos: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". (Hernando Devis Echandía "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966).
Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.
Expuesto lo anterior, tenemos pues que la pretensión contenida en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se encuentra destinada al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.950.000,00), por concepto de “COSTAS PROCESALES” derivadas del juicio que por Acción Reivindicatoria intentaran los ciudadanos Bernardino Pereira De Castro y Vilar Manuel Quíntela contra el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas y Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A., por haber resultado totalmente vencidos en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la sentencia consignada en copia certificada por la parte demandante en esta causa, la cual fue apreciada anteriormente.
Ante ello, la parte demandada opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, alegando que en los casos de cobro de costas procesales, debe ser el abogado interviniente en el juicio de acción reivindicatoria y no la parte, por ello solicita se declare con lugar la falta de cualidad por cuanto considera que la parte actora no tiene la cualidad ni la condición necesaria para intentar esta acción, por considerar que debía ser el abogado y no la parte quien la intentara.-
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Así las cosas corresponde a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Arminio Borjas define las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Para Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.
Por otra parte, la Ley condena en costas a la parte vencida, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Partes son las personas necesarias para la existencia del pleito, nos dice Chiovendia: “Son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito; o más concretamente: es parte todo aquel que pide o contra el cual se pide en juicio una declaración de derecho.
Nos encontramos asimismo que la doctrina distingue frecuentemente las partes en litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de las partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes. Los jueces y magistrados no son partes, pues aun cuando son sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, que es actividad de tres sujetos actus trium personarum, no son partes ni en sentido material ni en sentido formal, sino juzgadores del pleito.
Establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Las anteriores consideraciones, conllevan entonces a determinar si el ordenamiento jurídico vigente otorga al actor el derecho de lo que reclama, y en tal sentido se observa, que el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De lo cual se puede concluir que efectivamente la parte demandante en el presente proceso es la parte triunfante en el juicio de Acción Reivindicatoria llevado en el exp. No 2545-11, por lo que el accionante, se encuentra plenamente legitimado para estimar e intimar las costas procesales directamente en contra de la parte perdidosa, en primer lugar, porque tanto de la norma como del criterio doctrinal parcialmente transcrito ut supra, se desprende que las costas pertenecen a la parte victoriosa, a quien se le ocasionaron gastos y erogaciones durante el pleito para obtener esa declaración favorable -debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellas que se reputen estrictamente necesarias, como son los honorarios que debe cancelar a los abogados para la defensa de sus intereses. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la parte accionante en este proceso tiene cualidad para intentar la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
Una vez resuelto el punto previo, esta Juzgadora a fin de pronunciarse al fondo, y al respecto observa:
Siendo que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por si, o por medio de otro en su nombre en el proceso mientras no se pronuncie la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas.
Establece el artículo 1.278 del Código Civil, prevé:
Artículo 1.278: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Por su parte nos encontramos que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Tal como se mencionó anteriormente la presente demanda tiene por objeto el cobro de las costas procesales, acordadas en el expediente No 2545-11, el cual es el titulo constitutivo para su liquidación y que abarca honorarios de abogados y gastos judiciales (que en si, engloban la palabra “costas”), causados en un juicio, tal como se estableció en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Emiro García Rosas, juicio Argenis J. Oliveros vs. PDVSA “... comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo. Se trata de una institución jurídica que abarca: A) las honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa y B) los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas del proceso, estas son impuestas por el Tribunal que condene el pago de las mismas, las cuales tienen una función netamente restablecedora…”
En términos generales la imposición de costas, es la consecuencia de la pérdida del litigio, que se le impone al litigante vencido. Es pues, la perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas, que como ya se dijo comprende los honorarios y los gastos ocasionados con motivo del juicio.-
De las pruebas consignadas por la parte demandante, cursantes a los autos, se evidencia, que en la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2011, por este Tribunal en el expediente No 2545-10, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que tal como se menciono anteriormente, esta condenatoria en costas es el titulo constitutivo, pues de ella deriva la obligación de pagarlas y habiendo la parte intimante consignado el documento constitutivo de su derecho a cobrar las costas y estimándolas en un treinta por ciento, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no probó nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor, y habiendo consignado elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, en consecuencia, es forzosa para esta juzgadora considerar que la Pretensión interpuesta por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO y la Sociedad Mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A contra los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO Y MANUEL VILAR QUINTELA debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”

(Fin de la cita)



Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 25 de septiembre de 2012 compareció ante esta Alzada el Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de realizar un recuento de las actuaciones suscitadas en el proceso, entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandada en su extemporáneo escrito de contestación y luego en su escrito de informes, se limitó a alegar la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora, argumentando que sus representados no son las personas llamadas a reclamar las costas procesales, y que estas en todo caso pertenecen al abogado que los represento en el juicio cuya sentencia definitivamente firme ejercen el derecho de exigir el pago de las costas.

Que es jurisprudencia reiterada que las costas pertenecen a la parte gananciosa en juicio, y deberán ser canceladas por la parte totalmente vencida en dicho juicio.

Que como expresa la sentencia recurrida, desde la fecha en que se dejo constancia de haber recibido las resultas de la citación practicada a los demandados, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación por parte de los demandados, transcurrió por demás el lapso concedido de diez (10) días de despacho, por lo que la presentación del mencionado escrito fue realizado de forma extemporánea, y así fue declarado, no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada.

Por último, solicitó se agregara su escrito para que surtiera sus efectos legales correspondientes.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, compareció a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que los intimantes no tienen legitimación activa para intimar el pago de las costas procesales, ya que los actores alegan en su escrito que en sentencia de fecha 02 de junio de 2011, quien declaró sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentaron los accionados en su contra, fueron condenados a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en esa instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que la tasación efectuada en el escrito libelar se corresponde con la presentación que allí discriminan, las cuales fueron estimadas en la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BS. 1.950.000,00) equivalentes al treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en el libelo de la demanda, es decir, la suma de seis millones quinientos mil (Bs. 6.500.000,00).

Que no consta si la cantidad estimada son gastos arancelarios, ni consta que hayan presentado soportes de haber incurrido en gastos procesales, ni los motivos o causas para intimar y cobrar tales erogaciones que dicen haber realizado por la presentación de los escritos señalados, o recibos que demuestren esos gastos o si los mismos son por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Que la parte actora debió cuantificar todas y cada unas de las costas procesales con sus respectivos soportes probatorios, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que impugna la legitimación activa de la parte actora para accionar la presente intimación, por cuanto solo le corresponde al abogado interviniente en el juicio, poder instar sus honorarios, y no a la parte actora a quien representó, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Que al existir la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, inclusive de oficio, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, dado que la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe, de lo contrario el Juzgador estaría violando una disposición de orden público y por ser contraria a derecho.

Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare de oficio con lugar la falta de legitimación activa de los actores para el ejercicio de la presente intimación, por no ser ellos abogados.

Que en el escrito contradictorio, sus mandantes rechazaron, impugnaron, contradijeron y negaron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de estimación de costas.

Que a pesar de la condenatoria en costas, no se infiere el pago de gastos procesales, confundiéndose costas procesales con honorarios profesionales causados en el juicio, de lo contrario se estaría violando el derecho a una justicia gratuita que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso solo estarían reducidas las costas a los honorarios profesionales de abogado interviniente en ese procedimiento, lo cual no sucedió, debido a que los accionantes no son profesionales del derecho, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare sin lugar la presente acción intimatoria, por no existir costos del proceso y por la falta de legitimación activa de los actores para el ejercicio de la presente acción.

Que en caso de que se intime el cobro de honorarios profesionales de abogados, aceptó en nombre de sus representados la retasa acordada y ordenada en el fallo recurrido, debido a que las mismas se impugnaron por ser extremadamente exageradas, por improcedentes y por ser contrarias al orden público del debido proceso en materia de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Abogados.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso ejercido, y se revocara en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales incoada por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, contra los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, sobre lo cual es preciso indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, por lo que hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, no obstante a ello, en virtud del principio de reformatio in peius, no le está dado al Juez reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, de tal modo que, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a la verificación, de si efectivamente debió prosperar la defensa de falta de cualidad de la parte actora.

En tal sentido, es necesario señalar que, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.

Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente, para que exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.

Por tal motivo, al instaurarse la demanda, el Juez deberá verificar si hay una relación formal de correspondencia entre el demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, interponen la presente demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, con la pretensión de que le sean cancelados la suma de un millón novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (BS. 1.950.000,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en el libelo de la demanda, es decir, la suma de seis millones quinientos mil (Bs. 6.500.000,00), en virtud de lo establecido en la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Ante tal pretensión, los intimantes alegaron la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, en virtud de que solo le corresponde al abogado interviniente en el juicio, poder instar sus honorarios profesionales judiciales, y no a la parte actora a quien representó, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, disposición ésta la cual prevé lo siguiente:

“(…) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado añadido).

Por tanto, las costas son una consecuencia del debido pronunciamiento, impuestas por el Tribunal a la parte perdidosa en el litigio, cuya función es netamente restablecedora, toda vez que los gastos ocasionados con ocasión a un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resulto victoriosa, quien a su vez pagara los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el precitado artículo al instituir que “las costas pertenecen a la parte”; sin embargo, existe una excepción a tal disposición, que radica en la facultad que posee el abogado para instar a la parte contraria al pago de sus honorarios profesionales, sin que ello implique una falta de legitimidad de la parte para estimar e intimar las costas procesales.

En consecuencia, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que en el caso sub iudice, los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, ostentan cualidad absoluta para intimar las costas procesales producidas en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentaran en su contra los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y VILAR MANUEL QUÍNTELA, siendo por ende improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa quien aquí juzga, que el recurrente alega que la parte actora debió cuantificar todas y cada unas de las costas procesales con sus respectivos soportes probatorios, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, quien decide considera preciso señalar que el legislador prevé la posibilidad de que el Juez al momento de dictar una sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños, no pueda estimar el monto de los mismos, según las pruebas que consten en autos, puesto que en esta fase lo que se pretende es la declaración de la procedencia o no del derecho a intimar las costas procesales estimadas por la parte actora en su escrito libelar, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que es en la fase ejecutiva cuando se resolverá lo relativo al quantum de esas costas procesales, fase ésta que inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar las costas, habiendo retasa por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de las mismas. De tal modo que, resulta improcedente la defensa invocada por el apoderado judicial de la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, se considera entonces necesario recurrir a la regla sobre la carga de la prueba, la cual se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo en éstas disposiciones legales donde se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte intimada, con los alegatos y los medios promovidos no desvirtuó el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de las costas procesales ocasionadas en el transcurso de la sustanciación del juicio que por Acción Reivindicatoria intentaran en su contra los hoy intimados, por lo que esta Alzada concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado BERNARDINO JOSE PEREIRA VILAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, todos identificados, y como consecuencia de ello, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BERNARDINO JOSE PEREIRA VILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.189, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.961.862 y V-12.453.793, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Costas Procesales siguen los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.483.964 y V-14.154.577, respectivamente; y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 144-A-Cto., de fecha 04 de enero de 2006, contra los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.961.862 y V-12.453.793, respectivamente, y se condena a la parte intimada al pago de la suma adeudada que resulte de la retasa.

Tercero: Se condena en costas a la parte intimante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI










YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7928.