EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7982.

Parte actora: Ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSE GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REYNA y ZORQAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3589.818, V-5.452.003, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Juan Rafael Castillo Vides, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.620.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “AUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CARS WASH 21-21 C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2010, anotado bajo el No.28, Tomo 63-A.

Apoderada Judicial: Abogado Edys Coromoto Hernández Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.651.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Rafael Castillo Vides, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSE GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REYNA y ZORQAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que admitiera las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 17 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la abogada Edys Coromoto Hernández Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, constante de tres (3) folios útiles y anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, quien suscribe pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
POSICIONES JURADAS: Contenida en el Capitulo I, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la misma al promover la prueba in comento solicitó la citación de los codemandados, Policarpio Pablo Sánchez Raga y Zoraida Margarita Sánchez Reyna, obviando que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio forzoso activo en donde la prueba de posiciones debió ir dirigida a todos los colitigantes actores y no a dos de ellos, pues así se desprende del contenido del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación para otros actos del proceso distintos a la contestación de la demanda, el cual reza: “ El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos, haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes…”
…omissis…
… la citación a la que alude el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, para el absolvente de posiciones juradas, en el caso que nos ocupa, debió hacerse a los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSE GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REYNA y ZORQAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, plenamente identificados y quienes integran el litisconsorcio activo en la presente causa, y no únicamente a los ciudadanos POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA Y ZORAIDA MARGARITA SÁNCHEZ REYNA, como en efecto se hizo, siendo carga de las partes el promover las pruebas ajustadas a derecho y a lo consagrado por la ley, y si bien la apoderada judicial de los demandantes se opusieron a la prueba de posiciones juradas porque se llamó a absolverlas única y exclusivamente a dos de los co-demandantes, dicha oposición la realizó extemporáneamente, dado que el lapso para ello era dentro de los tres (03) días siguientes al haber sido agregada la prueba promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; situación que no constituye impedimento para que quien suscribe pueda desechar la presente prueba, cumpliendo los parámetros establecidos por el legislador a los cuales se hizo referencia anteriormente. Por todo lo expuesto, es forzoso para este tribunal negar la admisión del medio probatorio contenido en el capítulo en referencia por ilegal, y así se establece.-
TESTIMONIALES: Contenidas en el Capítulo II, se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos José Aurelio Quiroz Gudiño, Franklin Enrique Betancourt Manzanilla y Ángel Ramón Guzmán Infante, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.804.662, V-18.023.597 y v-4.841.354, respectivamente, se acuerda comisionar ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a cuyos fines se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.
DOCUMENTALES: En lo que respecta a las instrumentales promovidas en el Capítulo III, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni imperante y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Bancaribe, a los fines de que informe o en su defecto remita copia certificada a este Despacho, sobre los particulares contenidos en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas. Líbrese el correspondiente oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto…”

(Fin de la cita)



Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que admitiera las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.


De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta evidente para quien decide, que en el presente procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó un razonamiento según el cual las pruebas promovidas resultaban legales y por ende admisibles, al reunir los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la apelación ejercida debe considerarse como opuesta al criterio establecido en párrafos anteriores, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSE GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REYNA y ZORQAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3589.818, V-5.452.003, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda CONFIRMADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/rc*
Exp. No. 12-7982.