JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7984.

Parte actora:Ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.008.

Apoderado Judicial:Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260.

Parte demandada:Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº, Tomo 20, A- 204, representada por su Director Ciudadano GERARDO DUEÑAS, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.822.869.

Apoderado Judicial:No consta en autos.

Motivo: Acción Reivindicatoria (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de octubre de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto del 18 de octubre de 2012, signándole el No. 12-7984 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguientepara que las partes consignen sus informes.

Siendo 23 de noviembre de 2012, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. En consecuencia, la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para la dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán:

Capítulo II
DE LA DECISÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En fecha 27 de abril de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución, un escrito libelar contentivo de acción reivindicatoria de un inmueble constituido por un lote de terreno y galpón cursante del folio 01 al folio 09 de la pieza principal, en donde el apoderado judicial de la parte actora, arriba suficientemente identificado, fundamenta su solicitud de medida de secuestro en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Con el objeto de no hacer ilusoria la pretensión aquí expuesta y como quiera que el documento fundamental de la demanda, emergen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, y en la apariencia de un buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, para lo cual, invoco la sentencia del 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra los ciudadanos JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros… y tomando en consideración que el requisito del periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… y ya que, es probable que el iter procesal pueda la ilegal detentadora (sic) transferir la posesión del inmueble a otra empresa o persona, solicito se dicte medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de nuestra representada y objeto del presente juicio…”. Al respecto, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso en concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en artículo 585 eiusdem, a saber la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuciónla ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama tales extremos deben cumplirse de manera concurrente a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el apoderado judicial de la parte actora, consiga como recaudos los siguientes documentos: 1) Original del instrumento poder, debidamente autenticado, otorgado por la parte actora el abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, antes identificado; 2) Copia simple de documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1.998, bajo Nº 38, Protocolo Primero , Tomo 28, del Tercer Trimestre; 3) copia simple de Titulo Supletorio expedido por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.010; y 4) copia simples de Acta Constitutiva de la Compañía “INDUSTRIAS SANMAIN, C.A.” Y Actas de Asambleas de la referida empresa, protocolizadas en la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda de fechas: 18 de octubre de 2.005, Nº 27, tomo 20-4-A-SDO; 13 de septiembre de 2007, Nº 17, Tomo 190-A-SDO; y 26 de junio de 2009, Nº 3, Tomo 129 A SDO. Ahora bien del examen del libelo de la demanda, fundamentada en una acción reivindicatoria, y los recaudos antes señalados este Tribunal concluye que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por lo que se niega la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 se septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

Con respecto a las medidas cautelares, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

De este modo, se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Con respecto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se observa que la representación judicial de la parte demandante aportó una serie de pruebas para la solicitud de la referida medida. Es importante destacar que los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen, sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

En atención a las anteriores consideraciones, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de secuestro, y al efecto se observa que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de solicitar la tutela cautelar en su escrito de demanda, expresó lo siguiente:

“…Con el objeto de no hacer ilusoria la pretensión aquí expuesta y como quiera que del documento fundamental de la demanda, emergen los requisitos exigidos por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, y la apariencia del buen derecho…En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, se encuentra plenamente acreditado en autos, y ya que, es probable que el iter procesal pueda la ilegal detentadora transferir la posesión del inmueble a otra empresa o persona, solicito se dicte medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de nuestra representada y objeto del presente juicio, so pena de ver ,más agravado el derecho de propiedad ya amenazado…”.

Ahora bien, constan en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

Copias certificadas del libelo de la demanda, cursantes del folios 01 al 09 del presente expediente. Dichas copias se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con esta documental, la existencia de la presente demanda.Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.918.57 MTS), distinguida con el Nº 30, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 76, Tomo 18-A Pro de fecha 21 de abril de 1987. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad que posee el actor sobre el inmueble objeto del juicio.Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tal solicitud, y revisados como se encuentran los documentos consignados a los autos, es evidente la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante, por cuanto se presenta como titular del inmueble objeto del presente juicio, acreditando uno de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, como lo es la presunción del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es útil indicar que ha sido criterio tanto de la doctrina como la Jurisprudencia venezolana en establecer:

“…Que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso del secuestro, la prueba del riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el articulo 599, así lo sostiene ALID ZOPPI quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto” sostiene además el ilustre autor…, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el articulo 599, se hace necesario analizarlos uno por uno para comparar en cada caso los artículos 585 y 589, por un lado, y por el otro; el mencionado artículo 599, por lo cual citamos al Dr., ALID ZOPPI textualmente; indicando primeramente las causales de procedencia del secuestro, para posteriormente transcribir la interpretación doctrinaria del mencionado autor. Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: se decretara el secuestro…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. Cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso- idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin titulo, pero no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión…”.

Con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado necesario la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del secuestro, no es necesario demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y que en el caso bajo estudio quedó demostrada la presunción del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECIDE.

Evidencia quien aquí decide, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, antes identificados. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo y en tal sentido proceda a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante por considerarse llenos los extremos de Ley, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774008, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI










YD/RC/ycc.
Exp. No. 12-7984