JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-8032.
Jueza Inhibida: Dra. LILIANA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Capítulo I
UNICO
Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 03 de diciembre de 2012, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. LILIANA ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:
“…. ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, referida al juicio que sigue la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.898.915, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.752, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.851.201, V-6.877.564, y V-6.460.690, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 M2), situado en la carretera panamericana kilómetro 16, Sector La Guadalupe, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamento la presente inhibición en la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tuve conocimiento que la Abogada Ana Miguelina Muentes, es madre de la señora Ana Santana quien es la esposa del ciudadano Eduardo Badillo Echezuría, quien es hijo de Nora Echezuría, prima de mi padre Ramón José González, y por tanto primo mío. Situación que afecta la imparcialidad que debe tener esta juzgadora, y que considerando que la función de un juez es la de administrar justicia, lo que supone conforme a la doctrina más calificada un estado intelectual y moral de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juez y los sujetos de la causa…”.
(Fin de la cita)
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Bajo las consideraciones antes expuestas esta Jurisdicente, considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que en la incidencia que se resuelve la Dra. LILIANA ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ alegó que se inhibe se seguir conociendo la presente causa, debido a que tuvo conocimiento que la Abogada Ana Miguelina Muentes, es madre de la señora Ana Santana quien es la esposa del ciudadano Eduardo Badillo Echezuría, quien es hijo de Nora Echezuría, prima de su padre Ramón José González, y por tanto primo de ella.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que por parentesco de consanguinidad, con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también por el cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. Observa esta Juzgadora de los términos en que se formuló la inhibición de marras, cuya transcripción se hizo ut supra, que los hechos afirmados por la jueza inhibida como fundamento de la misma no cumple con los presupuestos previstos en la causal mencionada, por cuanto no existe parentesco, ni afinidad con las partes del juicio en ninguno de los grados de colateralidad, es por lo que este Juzgado Superior declara sin lugar la inhibición planteada por la Abogada LILIANA GONZALEZ GONZALEZ actuando en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 03 de diciembre de 2012, por la Dra. LILIANA ANDREINA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/ycc.
Exp. No. 12-8032
|