REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA
202° y 153º
Los Teques, 16 de enero de 2013

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se consignó boletas de notificación dirigida a la ciudadana PEREZ ALVAREZ SUGEIDY MERCEDES; como no practicada; por cuanto la actora no indico domicilio procesal y dicho cartel estuvo el la cartelera del Circuito publicada por mas de un mes, vale decir desde el 21 de noviembre del año 2013, el Tribunal observa:

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió mediante el mecanismo de distribución según Acta Nº 114, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana PEREZ ALVAREZ SUGEIDY MERCEDES contra la empresa WEST SHOES, C.A y CALZADOS YIMAR, C.A.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante DESPACHO SANEADOR consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la ciudadana PEREZ ALVAREZ SUGEIDY MERCEDES, parte demandante, la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Esta Juzgadora considera prudente destacar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Del contenido del artículo parcialmente transcrito se deduce que el accionante, para corregir el libelo de la demanda a solicitud del Tribunal, cuenta con el lapso de dos (02) días hábiles desde el momento de su notificación.

De la norma transcrita, se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, está sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Consta de autos (folios 32 al 38) del expediente, que en fecha 10 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación señalando “… que hizo espera de un lapso prudencial a los fines de esperar que se presentara a esta sede Judial la ciudadana ya identificada a los fines de lograr la practica efectiva de la boleta siendo infructuoso…”. Por tal motivo, a partir del día hábil siguiente de constar en auto la notificación, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto.

Igualmente establece la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena de fecha 24 de marzo de 2009, lo siguiente:
Omisis …..”De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió el artículo 124 eiusdem, por falsa aplicación, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, no son equivalentes los términos INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, porque la declaración de INADMISIBILIDAD se produce, a modo de ejemplo, cuando el Juez declara su Falta de Jurisdicción o la caducidad de la acción o la prohibición legal de admitir la demanda, o considera que la pretensión es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En supuestos como los anotados en el pronunciamiento del Tribunal, al quedar definitivamente firme, produce cosa juzgada material y la demanda no puede ser intentada nuevamente; mientras que la declaratoria de PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, como en el caso de falta de subsanación de las omisiones indicadas por el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, produce sólo cosa juzgada formal y el demandante sólo tiene que esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda.
Es evidente que el Juez de la recurrida ignoró que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.
Al declarar la recurrida INADMISIBLE la demanda, ante la presunta falta de subsanación de las omisiones apreciadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, infringió por falsa aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues de haber aplicado correctamente la disposición legal infringida hubiese declarado la perención del procedimiento, lo cual permitía a la demandante intentar nuevamente su acción, y no la inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto definitivo es no darle entrada al juicio, produciendo cosa juzgada material.
Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (resaltado en negritas del Tribunal)”…..
De la sentencia antes transcrita queda claro para este Juzgado que en el supuesto de inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso bajo análisis la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, y si el segundo supuesto de consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal.

Por lo antes observado, quien aquí decide estima que el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2012, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia este Tribunal declara el Apercibimiento de Perención. Así se decide.

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE APERCIBE DE PERENCIÓN en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana PEREZ ALVAREZ SUGEIDY MERCEDES contra la Sociedad Mercantil WEST SHOES, C.A y CALZADOS YIMAR, C.A de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ

GINA FLORES G
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA



















Exp. 3490-12
MLFM/GFG...-