REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°


EXPEDIENTE N° 3486-12


PARTE DEMANDANTE:


VICTO ALFONSO AVEDEÑO ÁVILA, venezolano, mayor de Edad Civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.978.925, de ocupación cocinero.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE:


Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ SWIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ y LUIS GUILLERMO JASPE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado a los folios siete (07) al once (11) del expediente.


PARTE DEMANDADA:


Sociedad Mercantil ÉPOCA PUB & RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 17 DE MARZO DE 2005, bajo el numero 75, tomo 7-A. TERCERO



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:


NO CONSTITUYÓ APODERADOS.



MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy martes, ocho (08) de enero de 2013, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles fijado en el acta de fecha lunes, diecisiete (17) de diciembre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante presentación en fecha 14 de noviembre de 2012, de escrito libelar por el ciudadano VICTOR ALFONSO AVEDAÑO ÁVILA, quien incoó demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil ÉPOCA PUB & BAR RESTAURANT, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, la cual fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de Dos mil Doce (2012). Cumplidas como fueron las formalidades de Ley para la notificación, en fecha, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la notificación la parte demandada, sociedad mercantil ÈPOCA PUB & BAR RESTAURANT, C.A., la Secretaria de este Juzgado, el día 30 de noviembre de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la demandada, de lo que se evidencia transcurrieran los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber, los días: lunes 02, martes 03 miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y finalmente el día martes 17 de diciembre como el décimo día hábil para la celebración del evento de apertura, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Una vez notificadas ambas partes del abocamiento de quien suscribe, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar, previo celebrada en fecha martes, diecisiete (17) de noviembre de 2012, a las 09:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano VICTOR ALFONAO AVEDAÑO ÁVILA y su apoderado judicial, Procurador Especial del Trabajo, abogado LUIS GUILLERMO JASPE, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios sin anexos. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
THEMA DECIDEMDUM
Declarada como ha sido la presunción de admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, corresponde a esta Juzgadora, determinar la legalidad de la acción y la conformidad en derecho de la pretensión, de cuyo resultado dependerá la procedencia o no de la presente demandada
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano demandante VICTOR ALFONSO AVEDAÑO ÁVILA, inició su relación de trabajo el dos (02) de septiembre de 2011 con la sociedad mercantil EPOCA PUB & BAR RESTAURANT, C.A, desempeñando el cargo de cocinero, en una jornada de trabajo de lunes a domingo con un (01) día libre a la semana, cuyo horario comprendía desde 7:30 AM hasta 04.00 p.m. hasta el 19 de diciembre de 2011, fecha en que fue presuntamente despedido de manera injustificada. Que devengaba un salario de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.000,00), Mensuales. Solicitando a este Tribunal le sean condenadas las siguientes cantidades a la demandada, que a continuación se discriminan:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.061,25
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 250,01
BONO VACACIONAL Bs. 116,67
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 250,01
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 707,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs 1.000,05
INTERESES DE MORA Bs. --------
CORRECCIÓN MONETARIA Bs --------
Total Bs. 3.385,49


Así las cosas, en atención a lo establecido en el thema decidemdum le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar y de acuerdo como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aportó a los autos escritos de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;
 Su fecha de inicio el 02 de septiembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2012.
 El cargo desempeñado: Cocinero
 El horario: De Lunes a Viernes, con un (01) día libre a la semanda, rotativo de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.
 El despido injustificado
 La remuneración devengada de dos mil bolívares con cero céntimos Bs. 2.000,00.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

APLICACIÓN DE DERECHO

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.


Establece el artículo Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente 15 días de salario cuando la antigüedad sea mayor a tres meses y menor de seis meses, en este sentido como quiera que es un hecho admitido el tiempo de la prestación de servicios alegada por el accionante de tres (03 meses y (04) cuatro días, se declara procedente en derecho15 días de salario integral por prestación se antigüedad, a cuyo pago queda condenado la parte demandada, conforme al cuadro siguiente:

Sueldo Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antigüedad
Año Normal Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral antig
paragrafo 1ero 2.000,00 66,67 15 7 2,78 1,30 70,74 15 1.061,11
Articulo 108 LOT, 15




En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (1.061,117 BS) el salario integral está conformado por el salario diario, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-



3.- VACACIONES FRACCIONADAS

La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda, el concepto de vacaciones fraccionadas. Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la empresa demandada al pago de:

VACACIONES FRACCIONADAS
Salario Salario Dias Dias Vacaciones TOTAL VAC
Año Normal Diario Vacaciones Fraccionadas FRACCIONADAS
2011 2.000,00 66,67 15,00 3,75 250,00
TOTAL 250,00


Es decir, DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMO (Bs. 250,00) por concepto de vacaciones - así se decide.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO

La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda, el concepto de bono vacacional fraccionado. Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la empresa demandada al pago de:

BONO VACACIONAL
Salario Salario Bono Días x BV TOTAL BV
Año Normal Diario Vacacional Fracionado FRACCIONADO
2011 2.000,00 66,67 7,00 1,75 116,67
TOTAL 116,67





CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 427,78) por concepto de bono vacacional.- Así se decide.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS
Pretende la accionante, el pago de 15 días por concepto de utilidades, por lo tanto, tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), declara procedente dicho concepto y condena a la demandada a cancelar:
Salario Salario Bono Alícuta Días Dias utilidades TOTAL UTILIDADES
Año Normal Diario Vacacional Bono Vacac Utilidades Fraccionadas FRACCIONADAS
2011 2.000,00 66,67 427,78 1,19 15,00 3,75 254,46
TOTAL 254,46


DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (BS. 254,46) por concepto de utilidades fraccionadas.- Así se decide.

6.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR EL ART.- 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

Se presume como admitido el despido del cual fue objeto el accionante de forma injustificada, después de haber mantenido una relación de trabajo de tres meses y cuatro (04) días, en este sentido, como quiera que la parte accionada no compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar declarándose así la presunción de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para decidir y visto que a los autos no hay elementos que hagan presumir lo contrario, esta juzgadora declara procedente este concepto en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de lo detallado en el siguiente cuadro:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT
Salario Dias total
CONCEPTO integral diario
DESPIDO 70,74 10 707,41
PREAVISO 70,74 15 1.061,10
TOTAL 1.768,51

Es decir la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍAVARES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.768,51).
Por todo lo antes expuesto se condena a la parte demandada al pago de los conceptos arriba descrito y que a continuación de presentan en un cuadro resumen:

RESUMEN
CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD
ANTIGÜEDAD 1.061,11
VACACIONES FRACCIONADAS 250,00
BONO VAC. FRACCIONADO 116,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 251,22
INDEMNIZACIONES ART,125 LOT 1.768,51
TOTAL 3.447,50






En consecuencia, se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.447,50), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ DE DECIDE
9.- INTERESES DE MORA
Por último, condena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 19 DE DICIEMBRE DE 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano VÌCTOR ALFONSO ÀVILA AVEDEÑO titular de la Cédula de Identidad Nº17.978.925 contra la Sociedad Mercantil ÉPOCA PUB & RESTAURANT, C.A. arriba identificada, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.447,50),. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, mas lo que arroje por concepto de intereses de mora.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ

GINA FLORES
LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 08/01/2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA
EXP 3486-12
EVZ*