REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 10 de enero de 2013
202° y 153°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 19 de diciembre de 2012, se dio por recibido dos cheques provenientes del Banco de Venezuela y se ordenó su depósito a nombre de los beneficiarios.
Por tal motivo, se procede a la actualización de los montos a los efectos de la determinación de lo adeudado al de hoy, en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 08 de noviembre de 2012 y se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 24 de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la cual se homologó transacción suscrita por las partes; en dicho acuerdo de pago se dejó constancia que los pagos serían consignados por la demandada según el siguiente detalle:
Víctor Rojas
Número de Cuota Fecha Monto Bs.
Cuota 1 29/02/2012 2.046,77
Cuota 2 31/03/2012 2.046,77
Cuota 3 30/04/2012 2.046,77
Cuota 4 31/05/2012 2.046,77
Cuota 5 30/06/2012 2.046,77
Cuota 6 31/07/2012 2.046,77
Cuota 7 31/08/2012 2.046,77
Cuota 8 30/09/2012 2.046,77
Cuota 9 31/10/2012 2.046,77
Cuota 10 30/11/2012 2.046,77
Cuota 11 31/12/2012 2.046,77
Cuota 12 31/01/2013 2.046,77
Cuota 13 28/02/2013 2.046,77
Total 26.608,01
Juan Contreras
Número de Cuota Fecha Monto Bs.
Cuota 1 29/02/2012 2.544,11
Cuota 2 31/03/2012 2.544,11
Cuota 3 30/04/2012 2.544,11
Cuota 4 31/05/2012 2.544,11
Cuota 5 30/06/2012 2.544,11
Cuota 6 31/07/2012 2.544,11
Cuota 7 31/08/2012 2.544,11
Cuota 8 30/09/2012 2.544,11
Cuota 9 31/10/2012 2.544,11
Cuota 10 30/11/2012 2.544,11
Cuota 11 31/12/2012 2.544,11
Cuota 12 31/01/2013 2.544,11
Cuota 13 28/02/2013 2.544,11
Cuota 14 31/03/2013 2.544,11
Total 35.617,54
De la revisión a las actas procesales se observa que la demandada canceló las primeras siete cuotas de la siguiente manera:
Abono Bs. Fecha N° de Cheque Banco
2.046,77 29/02/2012 10750954 Venezuela
2.046,77 30/03/2012 77750974 Venezuela
2.046,77 03/05/2012 26750994 Venezuela
2.046,77 06/06/2012 17751014 Venezuela
2.046,77 10/07/2012 87751040 Venezuela
2.046,77 08/08/2012 11751055 Venezuela
2.046,77 19/09/2012 07751077 Venezuela
Abono Bs. Fecha N° de Cheque Banco
2.544,11 29/02/2012 64750953 Venezuela
2.544,11 30/03/2012 86750971 Venezuela
2.544,11 03/05/2012 60750995 Venezuela
2.544,11 06/06/2012 14751015 Venezuela
2.544,11 10/07/2012 66751041 Venezuela
2.544,11 08/08/2012 03751054 Venezuela
2.544,11 19/09/2012 37751078 Venezuela
Así mismo, se observa que desde el 19 de septiembre de 2012 no se encuentra consignada cantidad adicional alguna por concepto de cuotas vencidas. Por tal motivo, se tiene como no cumplida la transacción suscrita en la presente causa y así se deja establecido.
Por tal motivo, se procede a recalcular los montos adeudados correspondientes a las cuotas vencidas únicamente, que van desde el mes de septiembre hasta de diciembre de 2012. Así mismo, se deja constancia que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, aún no se encuentran tal como se observa en el siguiente cuadro resumen:
Rojas
Cuota Fecha Monto Bs. Pte. Bs
Cuota 8 30/09/2012 2.046,77 2.046,77 Vencida
Cuota 9 31/10/2012 2.046,77 4.093,54 Vencida
Cuota 10 30/11/2012 2.046,77 6.140,31 Vencida
Cuota 11 31/12/2012 2.046,77 8.187,08 Vencida
Cuota 12 31/01/2013 2.046,77 10.233,85 Por vencer
Cuota 13 28/02/2013 2.046,77 12.280,62 Por vencer
Contreras
Cuota Fecha Monto Bs. Pte. Bs
Cuota 8 30/09/2012 2.544,11 2.544,11 Vencida
Cuota 9 31/10/2012 2.544,11 5.088,22 Vencida
Cuota 10 30/11/2012 2.544,11 7.632,33 Vencida
Cuota 11 31/12/2012 2.544,11 10.176,44 Vencida
Cuota 12 31/01/2013 2.544,11 12.720,55 Por vencer
Cuota 13 28/02/2013 2.544,11 15.264,66 Por vencer
Cuota 14 31/03/2013 2.544,11 17.808,77 Por vencer
En este sentido, se observa que en el acta mediante la cual se suscribe y homologa la transacción objeto de estudio, se dejó constancia que en caso de incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas pactadas, daría a los demandantes el derecho a solicitar la ejecución forzosa de la transacción, sin indicar la forma en que serían calculados el concepto de intereses de mora y la corrección monetaria generados por tal incumplimiento.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que toda mora en pago genera intereses e independientemente al hecho que el escrito transaccional no contuviera tales menciones, debe tomarse en consideración también el contenido de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de orden público no relajables por particulares.
En este mismo sentido, se observa que la transacción homologada en la presente causa es ley entre las partes y produce el efecto de cosa juzgada en los límites de la controversia por ellas planteadas y decidida, además vinculante en todo proceso futuro.
Para continuar con el análisis del acuerdo suscrito, se observa que en el mismo se dejó constancia que se incluían los intereses de mora y la corrección monetaria, pero si tomamos en cuenta los fundamentos plasmados, debe entenderse que estos dos conceptos no se generan mientras se cumpla con el acuerdo.
No obstante, en caso de incumplimiento del deudor que implica retraso en el pago, es a la parte actora a quien se afecta directamente, no solo por el perjuicio que se causa por efecto de la mora, sino por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda porque a la larga recibiría una cantidad inferior a la debida desde el punto de vista de su poder adquisitivo en el momento que lo recibe
En este sentido, quien suscribe considera que para permitir que la parte accionante reciba una cantidad equivalente al monto que debió ser cumplido oportunamente, debe proceder la cancelación de intereses de mora más la corrección monetaria y por tanto la actualización de los montos adeudados. Así se decide.
Para resolver se observa, tal como se indicó anteriormente, que en la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal, no se hizo mención a la forma en que deberían cancelarse estos conceptos en virtud del incumplimiento.
No obstante, a los fines de garantizar el equilibrio procesal de las partes, en virtud de la justicia social que inspira el derecho del trabajo, se procede al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo contenido parcial indica:
“(…) esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (…).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…).
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”. (Subrayado del Tribunal).
La sentencia anterior indica que los intereses de mora calculados deben ser cancelados desde la fecha en que la deuda es exigible, sin embargo, no establece la sentencia cual es la fecha tope para el pago de los intereses de mora y la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y por cuanto en la presente causa se trata de la falta de cumplimiento de una transacción laboral y no de una sentencia de mérito, se procede a determinar los límites temporales para cada uno de los conceptos.
INTERESES DE MORA
En relación a este punto, la sentencia arriba transcrita parcialmente, indica que el punto de partida es la fecha en que la deuda es exigible pero no indica hasta cuando se deberán calcular.
Para resolver, respecto los límites temporales del concepto intereses de mora, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se fundamenta la decisión y cuyo texto indica:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De texto del artículo transcrito, se observa que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de finalizada la relación laboral, por lo tanto, de acuerdo al mandato Constitucional, la demora en el pago generará intereses, debiendo acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia, tomando en consideración la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
En el presente caso el supuesto para su procedencia está determinado por el incumplimiento de la transacción, cuyas cuotas ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) debieron hacerse efectivas los días 30 de septiembre de 2012, 31 de octubre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 31 de diciembre de 2012, respectivamente y por cuanto aun no se ha dado el cumplimiento, los intereses correrán desde el incumplimiento de cada una de ellas hasta el día de su efectivo pago, tomando en consideración lo establecido en la transacción en cuanto a que “el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa de la transacción”.
Se destaca que existe error en el monto sobre el cual se calculó este concepto en el auto de fecha 08 de noviembre de 2012, por cuanto se capitalizaron los intereses mes a mes, siendo ésta una interpretación errónea que quedará corregida en la presente actualización. Así se deja establecido.
En consecuencia, se deja constancia que en la presente causa, los intereses de mora deben calcularse sobre el monto de las cuotas vencidas hasta el día de hoy, según la fundamentación explanada en el punto anterior, lo cual se deja establecido y se calculan según el siguiente detalle:
Víctor Miguel Rojas González
Capital Cuotas Capital Tasa Anual Tasa Mensual Interés Int. x Días
Desde Hasta Inicial Vencidas Final Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
30/09/2012 30/09/2012 2.046,77 2.046,77 2.046,77 15,65 1,30 26,69 0,89
01/10/2012 31/10/2012 2.046,77 2.046,77 4.093,54 15,50 1,29 26,44 26,44
01/11/2012 30/11/2012 2.046,77 2.046,77 6.140,31 15,29 1,27 26,08 26,08
01/12/2012 31/12/2012 2.046,77 2.046,77 8.187,08 15,29 1,27 26,08 26,08
8.187,08 Total Bs. 79,49
Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora en la presente causa al trabajador Víctor Miguel Rojas González, la cantidad de setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 79,49) hasta el día de hoy, utilizando para el mes de diciembre de 2012 la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 2012 por ser la última publicada y en el entendido que este concepto seguirá generándose hasta el pago total de la deuda vencida. Así se deja establecido.
Juan Antonio Contreras Reinoza
Capital Capital Tasa Anual Tasa Mensual Interés Int. x Días
Desde Hasta Inicial Cuotas Final Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
30/09/2012 30/09/2012 2.544,11 2.544,11 2.544,11 15,65 1,30 33,18 1,11
01/10/2012 31/10/2012 2.544,11 2.544,11 5.088,22 15,50 1,29 32,86 32,86
01/11/2012 30/11/2012 2.544,11 2.544,11 7.632,33 15,29 1,27 32,42 32,42
01/12/2012 31/12/2012 2.544,11 2.544,11 10.176,44 15,29 1,27 32,42 32,42
10.176,44 Total Bs. 98,80
Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora en la presente causa al trabajador Juan Antonio Contreras Reinoza, la cantidad de noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 98,80) hasta el día de hoy, utilizando para el mes de diciembre de 2012 la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 2012 por ser la última publicada y en el entendido que este concepto seguirá generándose hasta el pago total de la deuda vencida. Así se deja establecido.
CORRECCIÓN MONETARIA:
Respecto al concepto Corrección Monetaria, la sentencia anteriormente señalada indica que debe calcularse desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
No obstante, igualmente establece que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia (en este caso de la transacción) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que se trata de una conciliación laboral y que expresamente las partes renunciaron la corrección monetaria hasta la fecha en que la misma fue suscrita, se acuerda su cálculo tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
El artículo transcrito indica que en caso de incumplimiento voluntario, la corrección monetaria debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta el efectivo pago.
En consecuencia, en la presente causa, la corrección monetaria deberá calcularse desde el día 08 de noviembre de 2012, fecha en que se decretó la ejecución del acuerdo conciliatorio, tal como consta a los folios 80 al 85 hasta el día de hoy y se calcula según el siguiente detalle:
Víctor Miguel Rojas González
Desde Hasta Capital Cuota Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Inicial Vencida Final Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Ago-12 291,5
30/09/2012 30/09/2012 2.046,77 2.046,77 2.046,77 296,1 0,00 0,00 0,00 0,00
01/10/2012 31/10/2012 2.046,77 2.046,77 4.093,54 301,2 0,00 0,00 0,00 0,00
08/11/2012 30/11/2012 4.093,54 2.046,77 6.140,31 308,1 1,02 6.280,97 140,66 107,84
01/12/2012 31/12/2012 6.248,15 2.046,77 8.294,92 308,1 1,00 8.294,92 140,66 140,66
8.187,08 Total Bs. 248,51
Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la presente causa al ciudadano VICTOR MIGUEL ROJAS GONZALEZ, la cantidad de doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 248,51), utilizando para el mes de diciembre de 2012 el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 2012 por ser el último publicado y en el entendido que este concepto seguirá generándose hasta el pago total de la deuda. Así se deja establecido.
Juan Antonio Contreras Reinoza
Desde Hasta Capital Cuota Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Inicial Vencida Final Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Ago-12 291,5
30/09/2012 30/09/2012 2.544,11 2.544,11 2.544,11 296,1 0,00 0,00 0,00 0,00
01/10/2012 31/10/2012 2.544,11 2.544,11 5.088,22 301,2 0,00 0,00 0,00 0,00
08/11/2012 30/11/2012 5.088,22 2.544,11 7.632,33 308,1 1,02 7.807,17 174,84 134,05
01/12/2012 31/12/2012 7.766,38 2.544,11 10.310,49 308,1 1,00 10.310,49 174,84 174,84
10.176,44 Total Bs. 308,89
Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la presente causa al ciudadano JUAN ANTONIO CONTRERAS REINOZA, la cantidad de trescientos ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 308,89), utilizando para el mes de diciembre de 2012 el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 2012 por ser el último publicado y en el entendido que este concepto seguirá generándose hasta el pago total de la deuda. Así se deja establecido.
TOTAL A PAGAR
Antes de proceder a la totalización del monto adeudado, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió del Banco de Venezuela, la cantidad de dieciséis mil doscientos sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 16.266,15) y su depósito fue ordenado para cada uno de los trabajadores, según el siguiente detalle:
Recibido 19-12-12 Víctor Rojas Juan Contreras Total Bs.
Discriminado por trabajador 6.641,47 9.624,68 16.266,15
Por tal motivo, de acuerdo a los razonamientos arriba explanados, le corresponde a la demandada cancelarle a los accionantes, tomando en consideración el monto total adeudado y lo depositado en el mes diciembre de 2012, lo que se indica a continuación:
Víctor Rojas Juan Contreras
Al 10-01-2013 Al 10-01-2013 Al 10-01-2013
Capital Bs. 12.280,62 17.808,77 30.089,39
Intereses de Mora 79,49 98,80 178,29
Corrección Monetaria 248,51 308,89 557,40
Total a Pagar Bs. 12.608,62 18.216,46 30.825,08
Embarto en Cta. 6.641,47 9.624,68 16.266,15
Diferencia Pte. 5.967,15 8.591,78 14.558,93
Es decir, que sobre la base establecida en la presente decisión, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada hasta el día de hoy es la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 14.558,93), discriminados de la forma en que antecede y así se deja establecido.
Los cálculos anteriores se realizan a los fines de dejar constancia en autos.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3286-12
CRS/JM