REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°


N° DE EXPEDIENTE: 3260-11


PARTE ACTORA: SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 18.425.020.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CHARBEL GREGORIO RAFFOUL ZACARIAS y LAURINT ARAQUE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.452 y 113.120, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder y sustitución cursante a los folios 10, 11 y 48 del expediente.


PARTE DEMANDADA: SPECIAL GADGETS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el N° 71, Tomo 71-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OSVALDO JOSE ARRIAGA CATALANO, LEYDA CAROLINA ACEVEDO ROJAS, ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO, JOSE IGNACIO MARCANO y JESUS LEONARDO GIL OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.091, 43.878, 57.717, 144.234, 154.788 y 144.733, respectivamente, según consta en Instrumento Poder inserto a los folios 43 al 45, pieza I, sustitución de poder cursante a los folios 118 y 119, pieza I e Instrumento Poder inserto a los folios 59 al 62, pieza II del expediente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICION AL EMBARGO

I
NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil SPECIAL GADGETS, C.A. indicada por la parte actora, ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial La Cascada, a los fines de llevar a cabo el embargo ejecutivo sobre los bienes de ésta hasta alcanzar el monto adeudado.

En el mencionado traslado, una vez constituido el Tribunal en la ubicación mencionada, se hizo presente el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, manifestando ser el apoderado de la Sociedad Mercantil COMPU DEPOT, C.A. y alegando que era su representada quien tiene su sede en esa dirección. Así mismo, a los efectos de suspender la medida, suscribió un acuerdo con los apoderados judiciales de la parte actora, dejando en garantía del cumplimiento, la máquina con el nombre de “Recárgate”, Código N° 1301045, NCM 8422.30,29, identificada como Inkjet 3000 full 110v, en virtud de lo cual se suspendió la medida y se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural.

Posteriormente, el día 05 de diciembre de 2012, compareció el abogado JESUS LEONARDO GIL OCHOA en su carácter de apoderado judicial de la demandada SPECIAL GAGGETS y se opuso a la medida practicada así como al acuerdo suscrito. En virtud de tal solicitud, el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por la aplicación analógica contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso previsto en el mencionado auto, la parte actora no promovió pruebas y la Sociedad Mercantil Special Gadgets, C.A. consignó documentales que se admitieron mediante auto de fecha 08 de enero de 2013.
II
MOTIVACION
En el día de hoy, 09 de enero de 2013, estando en la oportunidad para decidir en la articulación probatoria aperturada en fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Dentro del lapso previsto en el auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria mencionada, la parte actora no promovió pruebas y la Sociedad Mercantil Special Gadgets, C.A. consignó las siguientes documentales:

Visto de igual forma, que mediante auto del 08 de enero de 2013, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las señaladas documentales, se procede seguidamente a realizar el análisis probatorio de las mismas en los siguientes términos:

Primero: En relación a las documentales que a continuación se indican:



No se aprecian por constituir copias fotostáticas emanadas de un tercero que no es parte en el proceso y no habiendo sido presentadas por este o ratificadas, carecen de valor probatorio. Por tal motivo, el Tribunal desecha las documentales anteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Segundo: En relación a las siguientes documentales:



Del análisis detenido del este medio de prueba, se puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como fidedignos de su original y se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.

Tales documentales prueban la existencia de una Sociedad Mercantil identificada como COMPU DEPOT, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de may de 2001, bajo el N° 9, Tomo 548-A-Qto.

Así mismo, se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada sociedad mercantil y la Administradora Las Cataratas, C.A., que ejerce la administración del Centro Comercial La Cascada.


Igualmente, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada sociedad mercantil y la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara procedente la oposición de la demandada SPECIAL GADGETS, C.A. al acto de embargo en un tercero que no fue condenado. Por tal motivo, se deja sin efecto el acuerdo celebrado entre la parte actora con la Sociedad Mercantil COMPU DEPOT, C.A. y libera el bien dado en garantía en el mencionado traslado de fecha 03 de diciembre de 2012, en virtud que esta Sociedad Mercantil no puede asumir la condena y así se decide.

No obstante lo antes decidido se hace necesario destacar que el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, exceptuando los casos en que el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia y consigne en autos la prueba que lo demuestre.

En el presente caso, ninguno de los dos supuestos indicados se ha cumplido; por lo tanto, se deja constancia que la ejecución continuará en la presente causa, tal como lo indica el artículo 532 eiusdem, que se aplica por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por tal motivo, se declara improcedente la suspensión de la medida de embargo decretada, solicitada por la parte demandada. En consecuencia, a los fines de la continuación de la ejecución, se ratifica el decreto de ejecución de fecha 16 de octubre de 2012 y así se decide.

En virtud el anteriormente decidido, el Tribunal pasa a realizar la actualización de los montos adeudados en virtud de la falta de cumplimiento, lo que procede a realizar el Tribunal ratificando el contenido de los autos de fecha 10 de octubre de 2012 (folios 05 al 07, pieza II) y 16 de octubre de 2012 (folios 10 al 13, pieza II), en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 26 de Septiembre de 2012, dictó sentencia que se encuentra definitivamente firme, mediante la cual se condenó a la Sociedad Mercantil SPECIAL GADGETS, C.A., a cancelar a la parte actora, ciudadana SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER, el monto en ella determinado, mas los intereses de mora y corrección monetaria que deberían ser calculados por este Tribunal en funciones de ejecución.

En este sentido, se observa que en la parte motiva de la sentencia se condenó a pagar la cantidad de trece mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.394,68) por los siguientes conceptos:

Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Prestación de Antigüedad 5.010,35
Intereses sobre Antigüedad 876,63
Utilidades 522,55
Bono Vacacional 112,55
Vacaciones 212,59
Indemnización de Antigüedad - 125 6.660,00
Total 13.394,68

Así mismo, se ordenó el cálculo de:
1°) Intereses de Mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.
2°) Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme.

Por tal motivo, tomando como base los montos condenados a pagar y los límites temporales señalados, este Tribunal pasa a calcular el total a pagar por concepto de Intereses de Mora y Corrección Monetaria, según la siguiente fundamentación:


DE LOS INTERESES DE MORA:


Respecto a los Intereses de mora, en la sentencia a ejecutar, se ordenó lo siguiente:

“… Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada condenó a pagar el concepto intereses de mora sobre el monto condenado, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo.

En relación con la fecha de la terminación de trabajo, esta se corresponde al día 22 de septiembre de 2011, tal como lo indica la sentencia a ejecutar y con respecto a la fecha de pago, se tomará el día de hoy como corte para el presente cálculo en el entendido que tal concepto se seguirá generando hasta su efectivo pago.

Por tal motivo, en la presente causa, los intereses de mora deben calcularse sobre el monto condenado de trece mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.394,68); desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de septiembre de 2011, hasta el día de hoy de acuerdo a lo fundamentación arriba explanada y según el siguiente detalle:


Capital Tasa Anual Tasa Mensual Interés Int. x Días
Desde Hasta Bs. F. BCV BCV/12 Mensual Transc.
22/09/2011 30/09/2011 13.394,68 16 1,33 178,60 53,58
01/10/2011 31/10/2011 13.394,68 16,39 1,37 182,95 182,95
01/11/2011 30/11/2011 13.394,68 15,43 1,29 172,23 172,23
01/12/2011 31/12/2011 13.394,68 15,03 1,25 167,77 167,77
01/01/2012 31/01/2012 13.394,68 15,70 1,31 175,25 175,25
01/02/2012 29/02/2012 13.394,68 15,18 1,27 169,44 169,44
01/03/2012 31/03/2012 13.394,68 14,97 1,25 167,10 167,10
01/04/2012 30/04/2012 13.394,68 15,41 1,28 172,01 172,01
01/05/2012 31/05/2012 13.394,68 15,63 1,30 174,47 174,47
01/06/2012 30/06/2012 13.394,68 15,38 1,28 171,68 171,68
01/07/2012 31/07/2012 13.394,68 15,35 1,28 171,34 171,34
01/08/2012 31/08/2012 13.394,68 15,57 1,30 173,80 173,80
01/09/2012 30/09/2012 13.394,68 15,65 1,30 174,69 174,69
01/10/2012 31/10/2012 13.394,68 15,50 1,29 173,01 173,01
01/11/2012 30/11/2012 13.394,68 15,29 1,27 170,67 170,67
01/12/2012 31/12/2012 13.394,68 15,29 1,27 170,67 170,67
01/01/2013 09/01/2013 13.394,68 15,29 1,27 170,67 49,55
Total Bs. 2.690,20

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora, la cantidad de dos mil seiscientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.690,20), utilizando para los meses de diciembre 2012 y enero 2012 la tasa correspondiente al mes de noviembre de 2012, por ser la última publicada al día de hoy, en el entendido que este monto está sujeto a ser modificado al actualizarse las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, por la falta de cumplimiento y hasta su pago efectivo. Así se deja establecido.



DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

Respecto al concepto corrección monetaria, el Tribunal de Juicio, ordenó lo siguiente:

“…Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.-” (Subrayado del Tribunal).


La sentencia a ejecutar determinó que la Corrección debería calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, con exclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

En este sentido se observa que la notificación de la parte demandada en la presente causa se hizo efectiva el día 26 de enero de 2012, tal como consta en la actuación suscrita por el Alguacil comisionado, cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza y la sentencia a ejecutar fue dictada el día 26 de Septiembre de 2012, tal como consta a los folios 181 al 194 del expediente, pieza I.

Así mismo se observa que en los supuestos de suspensión únicamente tenemos el caso de las vacaciones judiciales que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, tal como consta en Resolución N° 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, en la presente causa, la corrección monetaria debe calcularse sobre el monto indicado en la sentencia, desde el día 26 de enero de 2012 hasta el día 26 de septiembre de 2012, con exclusión de las vacaciones judiciales, de acuerdo a lo fundamentación arriba explanada y según el siguiente detalle:

Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs.F. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Dic-11 265,6
26/01/2012 31/01/2012 13.394,68 269,6 1,02 13.596,41 201,73 39,04
01/02/2012 29/02/2012 13.394,68 272,6 1,01 13.543,73 149,05 149,05
01/03/2012 31/03/2012 13.394,68 275,0 1,01 13.512,61 117,93 117,93
01/04/2012 30/04/2012 13.394,68 277,2 1,01 13.501,84 107,16 107,16
01/05/2012 31/05/2012 13.394,68 281,5 1,02 13.602,46 207,78 207,78
01/06/2012 30/06/2012 13.394,68 285,5 1,01 13.585,01 190,33 190,33
01/07/2012 31/07/2012 13.394,68 288,4 1,01 13.530,74 136,06 136,06
01/08/2012 14/08/2012 13.394,68 291,5 1,01 13.538,66 143,98 65,02
16/09/2012 26/09/2012 13.394,68 296,1 1,02 13.606,05 211,37 77,50
Total Bs. 1.089,88

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por este concepto en la presente causa, la cantidad de mil ochenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.089,88), en el entendido que este monto no sufrirá modificaciones y así se deja establecido.

DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la demandada cancelarle al accionante lo que se indica a continuación:



Total a Pagar al 09-01-13
Capital Bs. 13.394,68
Intereses de Mora 2.690,20
Corrección Monetaria 1.089,88
Total a Pagar Bs. 17.174,76


Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada hasta el día de hoy, es la cantidad de diecisiete mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 17.174,76) y así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa y en virtud de la presente decisión, tal como se indicó precedentemente: RATIFICA EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012 relativo a la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 y conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SPECIAL GADGETS, C.A., hasta cubrir la cantidad treinta y nueve mil quinientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.501,94), que comprende el doble del total a pagar hasta el día de hoy, es decir, diecisiete mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 17.174,76) multiplicado por dos (02) que resulta en la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 34.349,52), más las costas de ejecución, calculadas por el Tribunal en 30% del monto a pagar y que ascienden a la cantidad cinco mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.152,76), según el siguiente detalle:

Total a Pagar al 09-01-13
Capital Bs. 13.394,68
Intereses de Mora 2.690,20
Corrección Monetaria 1.089,88
Total a Pagar Bs. 17.174,76
Doble del Total a Pagar 34.349,52
Total a Pagar x 30% 5.152,43
Embargo sobre Bienes 39.501,94
Embargo sobre Cantidades de Dinero 22.327,19

Así mismo, se deja constancia que en caso de materializarse el embargo sobre cantidades de dinero, éste será por la cantidad de veintidós mil trescientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 22.327,19) cantidad que se corresponde con la suma neta adeudada hasta el día de hoy más las costas de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución ratificado, se le solicita a la parte actora indique bienes o cuentas bancarias en las cuales realizarse el embargo previa emisión de oficios tales como notificación a depositaria, perito avaluador o entidad bancaria, según sea necesario.

En este sentido, se deja abierto el presente mandamiento de ejecución hasta tanto se reciba de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la información relativa a si la mencionada sociedad civil posee cuentas bancarias, corrientes, de ahorro, a plazo fijo o de cualquier otra índole o modalidad, o hasta tanto la demandante señale bienes a los fines de fijar oportunidad para el traslado del Tribunal al lugar que ésta señale, en los términos indicados en esta decisión.


III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la oposición de la demandada SPECIAL GADGETS, C.A. al acto de embargo en un tercero que no fue condenado. En consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo celebrado entre la parte actora con la Sociedad Mercantil COMPU DEPOT, C.A. C.A. y libera el bien dado en garantía en el mencionado traslado de fecha 03 de diciembre de 2012.
Segundo: Sin lugar la suspensión de la medida de embargo decretada, solicitada por la parte demandada. En consecuencia, a los fines de la continuación de la ejecución, se ratifica el mandamiento de ejecución de fecha 16 de octubre de 2012 en los términos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA



Exp. Nro. 3260-11
CRS/JMM