REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SIMON APARICIO VERDUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.678.306.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-
PARTES CODEMANDADAS: Sociedades mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A. inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 02 de marzo de 2010, la primera y 22 de junio de 1977, la segunda, bajo los Nros. 04 y 36, Tomos 35-A y 119-A, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LAS CODEMANDADAS: Abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1970-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada de la parte demandante, abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.696, como por la representación judicial de las partes codemandadas abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano JUAN SIMON APARICIO VERDUGO, en contra de las co demandadas sociedades mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A., y una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadano JUAN SIMON APARICIO VERDUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.306, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedido injustificadamente de la relación laboral que alega mantuvo con las co demandadas sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A., en el cargo de jefe de piso.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negado el cargo señalado por el trabajador de Jefe de Pasillero y Jefe de Piso, asimismo ha negado el horario de Trabajo, la prestación de servicios en horas extraordinaria, el monto del salario devengado, rechazo la existencia del bono de producción y bono de asistencia, quedando así establecida cuales son los hechos que deben ser probados por el accionante en cuanto a las horas extraordinarias trabajadas, así como los días domingos y feriados laborados.
Por otra parte del análisis a la contestación dada a la demanda, se evidencia que el patrono alegó un hecho nuevo e cuanto al cargo desempeñado por el actor como pasillero, lo que queda a su cargo probar por el patrono el cargo que le adjudica, asimismo debe probar todos los pagos por los derechos y conceptos que genera la relación laboral, así como el motivo de terminación de la misma.
Debe hacer quien juzga, un especial pronunciamiento de la aceptación por parte del demandado, por efecto de la manera especial de aceptar el contenido parcial del libelo de la demanda, cuando afirma la confesión que el accionante produce en el contenido del libelo, en los aspectos siguientes: “En el folio 3, en relación al pago del día domingo, pagado solo como un día adicional, más con el recargp del 1,5 que señala la Ley, o sea que si acepta que se prestaba servicios el accionante en días domingos”.
Por otra parte señala que laboró de 7:30am a 7:30pm, librando un domingo cada 15 días, por lo tanto la demandada acepta este horario y la forma de tomar el descanso cada quince días, produciendo así la aceptación por este hecho que mediante la figura de la confesión judicial la demandada acepta para el proceso y así se deja establecido.
Asimismo, cuando señala que se tiene que dar valor con el carácter de confesión judicial, así lo acepta la demandada en su contestación a lo afirmado por el trabajador en cuanto a que en algunas oportunidades se reconociera el pago del día domingo de manera simple con lo cual el patrono acepta que sí trabajaba los días domingos y con el pago simple y así se deja establecido.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio personal, por quién demanda, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación como primer punto es sobre la incidencia de tacha declarada con lugar cuando el promovente no acudió a la audiencia efectuada para la tacha de los testigos aunado a que los trabajadores conocían los hechos y la simple reclamación ante la inspectoría del Trabajo no puede ser considerada como causal para la tacha ya que es un derecho de los trabajadores reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales asimismo la enemistad que alega la parte promovente de la tacha es infundada ya que como dije esta reclamación es por las diferencias que dejaron de pagarle al trabajador por lo que no puede considerarse por este hecho una enemistad manifiesta con el representante de la empresa y menos tachar los testigos y así solicito sea declarado. El segundo punto es en cuanto al salario que estando firme en el libelo de la demanda en los recibos no se reflejaba el verdadero salario, ya que habían conceptos que eran pagados pero no se reflejaban en los recibos, esa parte no reflejaba le llamaban bono por asistencia bono de producción y bono nocturno lo cual era de mil bolívares quincenal, lo cual no fue tomado en cuenta por el sentenciador y que eran estos bonos que fueron acordados pero no de acuerdo como fueron alegados que fueron solo dos salarios el primero de 4.800 hasta el año 2009 y posteriormente 9.000 hasta el final de la relación laboral por lo que esto debe tomarse en consideración ya que el trabajador era jefe de piso lo cual supone un salario muy superior ya que tenia un horario extendido de trabajo, era responsable de la administración y del personal de esa sucursal por lo que el salario era alto y así pido sea considerado.- El tercer punto de la apelación está referido al pago de los días domingos trabajados ya que no se reconocía el pago adicional en estos días y algunos feriados lo cual hace esta representación al último salario, ya que en todo el periodo no se reconoció el concepto por lo que las cantidades que devengaba para aquel momento no pueden ser compensadas a través del tiempo por el índice inflacionario del banco central y en sentencia de mayo de 2008 del Magistrado Omar Mora en la cual se estableció el pago de estos días al último salario, ya que el criterio del pago de la corrección monetaria había sido modificado, por lo que solicito sea reconsiderado este punto en relación a la sentencia nombrada, la cual voy a consignar en esta ocasión. Como cuarto punto es en cuanto a las vacaciones y bono vacacional las cuales fue demostrado que no fueron disfrutadas por el trabajador ya que en los recibos de pago se denota la constancia en el pago del salario sin interrupción que diere lugar a el disfrute de las vacaciones razón por la cual solicito que este concepto y el bono vacacional sean calculados al último salario por criterio del Tribunal Supremo de Justicia y no como lo hace el sentenciador con el salario que tenía para la fecha en que nació el derecho dejando de lado la norma establecida en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95, por lo que pido se recalcule este concepto, como quinto punto de la apelación esta dirigido a la prestación de antigüedad y al tiempo que el trabajador prestó servicios, el sentenciador declaro un lapso de trabajo de 6 años y 9 meses, con lo cual el trabajador debe depositarse o calcularse 45 días el primer año y 60 días los sucesivos y la última fracción cuando supere los seis meses debe otorgarse igualmente los 60 días como es el caso de autos y que no aplicó el juzgador de conformidad con el parágrafo pimero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual en el fallo se condenó al pago de 432 días siendo que debe ser de 447 días con los días adicionales de antigüedad y así pido sea declarado como último punto debo decir que en el capítulo 5° del fallo se condenó a una empresa diferente a las aquí demandadas siendo un error material específicamente en el folio 98 al final del capítulo, por lo que simplemente solicito sea corregido el error, por lo que solicito la revisión del fallo y se realicen los respectivos correctivos en los conceptos en los cuales hemos expresado inconformidad. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada también apelante, quien expuso: No escuche a la actora en su exposición cuando debió decir que ella no compareció a esa audiencia a la cual debió acudir para contradecir y probar que no procedía la tacha por lo que el A Quo actuó apegado a derecho, por otra parte y con respecto a nuestra apelación debemos señalar el vicio en que incurre el A Quo de falsa suposición que toma en cuenta el pago de unos supuestos bonos por asistencia y de producción y si observamos el libelo se reclama dos conceptos de un mil por los bonos nocturno y nunca de producción o asistencia para que el A Quo lo haya acordado así en el fallo, cabe resaltar igualmente que acuerda estos bonos por la declaración de un solo testigo, lo cual no hace plena prueba solo tomando en cuenta el dicho del testigo cuando declaró que el ganaba el bono de asistencia y el de producción y que desconocía el salario del actor y que dichos bonos se los pagaba en efectivo y no se dejaba constancia del pago de los mismos por lo que no pudo haber tomado esa declaración el A Quo ya que es error de juzgamiento el cual se evidencia aún más cuando el A Quo cita la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo del año 2006, cuando establece la carga de la prueba al actor por condiciones exorbitantes siendo contradictorio el juzgador más aplicándolo a estos bonos de lo cual no aportamos pruebas porque fueron desconocidos y debió probar el actor, incurriendo en el vicio de inmotivación errónea por lo que pido la revisión por el superior en este asunto y en consideración a lo expuesto solicito declare con lugar la apelación. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió documentales en copias simples referidas a Acta de Visita de Inspección, realizada en fecha 24 de octubre de 2005 (Folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 1), efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda - Unidad de Supervisión, impugnada por la parte demandada, dicha documental se desestima, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia y así se establece.-
Promovió documental marcada “9” referida a original de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2011, dirigida al accionante y emitida por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” (Folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1), no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la referida fecha la empresa notificó al actor que se vió en la obligación de prescindir de sus servicios de su cargo de jefe de piso a partir del 27/12/2011, el cual desempeño en la empresa desde el año 2008, siendo su fecha de ingreso el 15/03/2005 y el despido de que fue objeto el accionante y así se establece.
Promovió documentales marcados con los números del “1” al “7”, en originales, referidos a vales a nombre del actor, emitidos sin logo de las empresas co-demandadas (Folios 10 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1), desconocidas por las accionadas, y no haberse promovido el respectivo cotejo, dichas documentales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió documental en copia fotostática referida a consignación de cartel por el servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda (Folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1), al ser impugnada por la parte accionada, carece de valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Manuel Mena, Juan José Gómez, Williams Oropeza, Edwin Ramírez, María Jiménez José, Luis Jaimez y Lucía Cabrera. Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano María Jiménez, José Luis Jaimez y Lucía Cabrera, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Pedro Manuel Mena, este señaló que no había incoado ningún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de los Teques, en el procedimiento de tacha se consigno escrito de solicitud de procedimiento de desmejora interpuesto por dicho testigo, por tal motivo dicho testigo se desecha por no haber dicho la verdad y así se establece.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Williams Oropeza, el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, manifestó: Que conoce al actor porque él fue quien le hizo la vuelta para trabajar allí y que él intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano Edwin Ramírez; La misma tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que trabajo para la demandada como encargado de licorería, que conoce al actor. Que él laboraba en un horario de 08:00 a 04:00 pm. Que trabaja los domingos en horario rotativo. Que su salario era Bs. 1.200,00, que además le pagaban dos (2) bonos, uno (1) de asistencia por Bs. 300,00 y otro por producción de s. 300,00, que no les entregaban ninguna constancia de los recibos de pago. Que el actor era gerente. Que le constaba que el actor percibía los bonos de asistencia y de producción, porque todos aparecían en una planilla; que no sabe cuanto era el salario del actor, y así se establece.
En lo que se refiere a la declaración del ciudadano Juan José Palacios; la misma se desecha, ya que el testigo en estudio tiene interés en las resultas del juicio, en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, haber incoado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en contra de la demandada, además de señalar que es amigo del accionante y así se establece.
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Horario de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo; B) Los recibos de pagos originales a nombre del actor desde el 15-03-2005 al 27-12-2012; C) Libro de vacaciones que reflejen el pago y disfrute de las vacaciones del actor; y D) Reporte de Planillas trimestrales de los años 2006 al 2012, debidamente selladas por el Ministerio del Trabajo. La parte demandada manifestó con relación al punto A): Que no puede exhibir el horario de la empresa, porque fue extraviado misteriosamente; razón por la cual se tiene como exacto el horario señalado por el actor en su libelo. Con respeto al punto B): indicó “Que se encuentran cursantes a los autos al ser promovidas por su persona a los folios 02 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2, folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° 3, y folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 4, del cuaderno de recaudos N° 1; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la co- demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló al actor salarios quincenales, días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno. En cuanto al punto C): señaló: “Traigo el libro de “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.” correspondiente al 2011; no obstante lo anterior, se le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra con los recibos de pagos cursantes a los folios 23, 49 y 79 del cuaderno de recaudos N° 2 y folios 28, 47, 74 del cuaderno de recaudos N° 3, promovidos por las co-demandadas como documentales, que la demandada canceló al actor las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2008-2009 y 2009 al 2010, y el disfrute solo de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Pero con relación al disfrute de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no disfrute de vacaciones, por no demostrarse el mismo ni en los recibos señalados, ni ser exhibido el libro de registro de vacaciones de ese periodo; En lo atinente al punto D) a pesar de haber sido exhibidas, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió la prueba de informes al SENIAT, específicamente a la Gerencia de Fiscalización; cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no constaban en el expediente, desistiendo su promovente de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyas resultas cursan a los folios 183 y 184 del expediente; esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que si reposan en el archivo llevado por la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, expedientes signados con los Nro. 039-2005-07-00420, correspondiente a la sociedad mercantil “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” y N° 039-2011-07-01868 correspondiente a la sociedad mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.” que consta al folio 3 del expediente 039-2005-07-00420, acta de inspección de fecha 24/10/2005, signada con la orden de servicio N° 985-05, requerimiento donde se evidencia la entrega de recibos de pagos sin discriminar todas las asignaciones, ni el bono que entregaban aparte y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió documentales marcados desde la “A1” hasta la “A80”, referidos a originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la con-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” correspondientes al mes de marzo de 2005 al mes junio de 2008 (Folios 02 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnados por el actor, en consecuencia este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los señalados periodos al actor se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono nocturno, bono de alimentación y también se refleja el pago de vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales y anticipos de las mismas y así se establece.
Promovió documentales marcados desde la “A81” hasta la “A157” referidos a originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” correspondientes al mes de junio de 2008 al mes de mayo de 2011 (Folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° 3), no impugnados por la apoderada judicial del actor, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al actor se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono nocturno, bono de alimentación y también se refleja el pago de vacaciones utilidades, intereses de prestaciones sociales y anticipos de las mismas. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Heriberto Antonio Morín Nieves, Daniela Cartaya, Yessika Terán, Domingo Corrales, Yessica Toro, Alirio Gutiérrez, Carlos Oropeza, Raúl Rojas y Nayeli Salas. Dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Daniela Cartaya, Yessika Terán, Domingo Corrales, Yessica Toro, Alirio Gutiérrez, Carlos Oropeza, Raúl Rojas y Nayeli Salas, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar
Con relación a la declaración del ciudadano Heriberto Antonio Morín Nieves; sus dichos no merecen fe, debiéndose concatenar con otros medios probatorios, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró no tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que trabajo para la demandada en el cargo de analista de recursos humanos, que el actor, desempeño el cargo como jefe de piso. Que desconoce el salario devengado por el accionante, porque no llevaba la nómina de ese automercado, porque era una sucursal; que ingresó a laborar para las co-demandadas el 01 de abril de 2011. Que nunca hizo ningún cálculo, de sueldo, ni de prestaciones para el actor, ya que para ese momento llevaba la nómina para el automercado la entrada, sucursal carrizal, no para corralito, con sus dichos se puede apreciar el cargo desempeñado por el accionante como jefe de piso y así se establece.
INFORMES:
Promovió la prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Oficina Administrativa de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 163 y 164 de la pieza II del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Mediante consulta de Movimientos Histórico de Asegurado se puede observar que el actor, presenta como fecha de ingreso 01/06/2004, y fecha de egreso 30/05/2011 ante la empresa “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” asimismo aparece reflejado un único cambio de salario con fecha 02/05/2011, y así se establece.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcados desde la “B1” hasta la “B14”, referidos a originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” desde el 31 mayo de 2011 al 15 de diciembre de 2011 (Folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 4), no impugnados por la apoderada judicial del actor, en consecuencia este Juzgador les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en los referidos periodos al actor se le cancelaron las siguientes cantidades: Bs. 712,01; Bs. 758,93; Bs.805,85; Bs. 768,93; Bs. 712,01; Bs. 805,85; Bs. 783,18; Bs. 733,18; Bs. 834,79; Bs. 886,40; Bs. 723,18; Bs. 783,18 y Bs. 733,18 por concepto de salario quincenal, incluyendo días adicionales y bono de alimentación, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Heriberto Antonio Morín Nieves, Daniela Cartaya, Yessika Terán, Domingo Corrales, Yessica Toro, Alirio Gutiérrez, Carlos Oropeza, Raúl Rojas y Nayeli Salas. Dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Daniela Cartaya, Yessika Terán, Domingo Corrales, Yessica Toro, Alirio Gutiérrez, Carlos Oropeza, Raúl Rojas y Nayeli Salas, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.
Con relación a la declaración del ciudadano Heriberto Antonio Morín Nieves; dicha testimonial fue valorada up supra y así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Oficina Administrativa de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 165 y 166 de la pieza 1ª del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: El ciudadano Juan Simón Aparicio se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” con estatus de asegurado cesante, con fecha de egreso 27/12/2011, N° patronal O-91001704, acumulando para este periodo 1448 semanas cotizadas, y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Al ser interrogado el ciudadano Juan Simón Aparicio Verdugo, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para las co-demandadas como jefe de tienda y de compra, que se encargaba de hacer todas las compras y a su vez administraba la tienda que estaba ubicada en corralito. Que trabajaba en un horario de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y algunas veces trabajaba horas extras. Que tenía personal a quien le daba instrucciones. Que su jefe inmediato era el señor Paul Mora, quien era administrador. Que ingresó a laborar para las co-demandas en fecha 15 de marzo de 2005 y egresó el 27 de diciembre de 2011; que fue despedido injustificadamente. Que devengaba sueldo mínimo, que quincenalmente le daban un (1) bono por asistencia, Un (1) bono por producción y un (1) bono nocturno, que se los pagaban con un ticket. Que recibía adelanto de prestaciones sociales; que se le cancelaban las vacaciones pero que no las disfrutaba. Que le cancelaban los días domingos.-
Por su parte la empresa co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” rindió su declaración de parte a través de su Gerente de Recursos Humanos ciudadana ANTONIETA DILETT LANNIS.- Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor era Jefe de piso, es decir encargado de la sucursal. Que el actor dirigía las actividades del personal. Que ella no puede aseverar el horario de trabajo del personal, pues su horario era distinto. Que ella como Gerente de Personal hacían las nominas y cancelaban quincenalmente el salario mínimo, que no le hacían otro tipo de pago y que si lo hacían, se manejaba a nivel de directiva. Que el jefe de piso trabajaba hasta los domingos, que libraban un domingo cada 15 días. Que ella sabia que el jefe de personal laboraba en una jornada mayor que el resto del personal. Que a todo el personal se le hacia adelanto de prestaciones sociales. Que desde que ella esta al frente de la empresa su política es que al personal se le cancelen sus vacaciones y tienen que disfrutar sus vacaciones.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Con respecto a la representación judicial de la parte demandada, debe esta alzada hacerle una observación, en virtud de que en la contestación de la demanda, hace oposición al escrito libelar alegando hechos o condiciones en que se prestaba el servicio, pero en el momento de la promoción y evacuación de pruebas por esta misma representación se demuestra todo lo contrario, por lo que se hace la observación de que en todo procedimiento judicial las partes deben colaborar en la búsqueda de la justicia y la verdad, cumpliendo con la ética que deben tener los abogados en todos los casos, cumpliendo así con el Código de Etica Profesional del Abogado y al respeto que se deben los litigantes dentro del proceso, donde deben adoptar una conducta de auxiliares de justicia como función que deben tener los abogados en el ejercicio de su mandato.
Por otra parte, resolviendo el punto de la apelación esgrimido por la representación de la demandada, saltando el orden en que fueron hechas las exposiciones, referido a un falso supuesto y error de juzgamiento por cuanto tomó en cuenta en su decisión el A Quo los bono s de asistencia y producción cuando no fueron solicitados en el libelo y porque un solo testigo no hace plena prueba.- Para resolver el punto planteado por la parte demandada, complementando lo dicho en el párrafo anterior, se puede inferir la existencia de contradicciones con una contestación donde rechaza unos hechos donde las pruebas traídas por la misma representación lo contradice, como lo es el caso de la comunicación del despido que niega en la contestación, es por lo que esta alzada, pasa a la revisión del cúmulo probatorio traído por las partes donde encuentra perfectamente establecido la existencia de esos bonos tanto por el testigo que declaro la existencia de esos bonos complementado con la exposición de parte donde la representante de la empresa declara en forma genérica que no sabe la existencia y si se los pagaban era por otro lado, siendo incongruente en su contestación, ya que en esta prueba lo esencial es declarar con seguridad en forma afirmativa o negativa, y de la forma que lo hizo hace nacer un indicio de la existencia de los bonos, que concatenado con el testigo, impulsa la aplicación del in dubio pro operario en el presente caso, donde en caso de duda se debe aplicar lo que mas favorezca al trabajador, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que infiere la existencia de los bonos a que hace referencia el testigo y que no negó contundentemente la representación patronal, en consecuencia esta alzada ratifica la existencia de los mencionados bonos, los cuales deben ser sumados al salario fijo mensual del trabajador, debiendo declarar improcedente la solicitud de la parte demandada en este aspecto y así se decide.
Entrando en materia de fondo de la presente controversia, comenzando con el punto de la apelación de la parte actora, referido a la incidencia de tacha de los testigos, la cual fue declarada con lugar, siendo que los trabajadores que se presentaron a declarar conocen los hechos y que una simple reclamación de sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo no los hace inhábiles.
Para resolver este punto esta alzada entró a revisar las actas del expediente y la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, donde se pudo constatar, que la tacha de los testigos declarada con lugar, no impidió otorgar el derecho que estaba reclamando el trabajador, ni tampoco se observó que haya obstruido en otros puntos las pretensiones del actor, por lo que al no constatarse que esta tacha de testigos hubiese desmejorado a la parte apelante en ningún aspecto debe declararse la improcedencia de este punto de la apelación y así se decide.
Como segundo punto de la apelación alega el actor, que el salario mínimo estaba demostrado en los recibos de pago, pero que adicionalmente, se le pagaban otros bonos como de asistencia, de producción y por bono nocturno, que no se reflejaban en los recibos de pago, pero el sentenciador no tomó en cuenta estos bonos como salario, tal y como se detalló en el libelo de la demanda, ya que estaban relacionados al salario de Bs. 4.800,00, hasta el año 2.009 y Bs. 9.000,00 desde esta fecha y hasta el final de la relación laboral, y aunque se debe tomar en cuenta el cargo que desempeñó, un jefe de piso no puede devengar solo salario mínimo que no se compadece con sus responsabilidades y obligaciones, así como el horario aceptado por el patrono con un personal a su cargo y la responsabilidad se le otorgaba un salario superior con estos bonos.
Para resolver este punto de la apelación, esta alzada debe remitirse a los recibos de pago, las declaraciones de los testigos y la declaración de parte rendida por la Gerente de recursos humanos de la empresa, a los fines de dilucidar esta situación, donde efectivamente se constató que el actor devengaba un salario fijo mensual y además se le pagaba 2 bonos uno por asistencia y otro por producción, pero el bono extra nocturno solicitado por el demandante no fue demostrado dentro del proceso, razón por la cual, el Juzgado A Quo concedió estos 2 bonos, tal como fue declarado por los testigos, y además otorgó el recargo del bono nocturno establecido en la Ley, los cuales se suman al salario que emana de los recibos de pago, en vista de que el mencionado bono extraordinario nocturno del actor no fue probado, por ende se le debe otorgar como se dijo, el bono nocturno que esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo improcedente este pedimento del actor debiendo confirmar en este aspecto los cálculos realizados por el Juzgado A Quo y así se decide.
El otro punto de la apelación esta referido al pago de los días domingos que debe ser al último salario por la pérdida del valor adquisitivo de la misma según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para resolver este punto, debe esta alzada referirse a la sentencia invocada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0597 de fecha 06/05/2.008, en el cual la sala advierte que en los casos del salario variable, estos días de descanso y feriados se debe calcular al último salario, pero solo en los casos de salario variable, en el presente caso no existe una variabilidad del salario en sentido estricto, ya que es constante tanto los bonos que devengaba el trabajador como las horas nocturnas que laboraba, razón por la cual considera esta alzada que los días feriados y de descanso se deben calcular tal como lo hace el Juzgado A Quo, con el salario devengado para la fecha en que se causaron siendo improcedente este punto de la apelación, confirmando la sentencia y así se decide.
El siguiente punto de la apelación está referido a las vacaciones y bono vacacional los cuales fueron pagados con el salario que devengaba para el momento en que nació el derecho, pero las mismas no fueron disfrutadas en su oportunidad, por lo que el pago debe hacerse al último salario.
Para resolver este asunto, debe esta alzada referirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2.005.:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).
Así las cosas solicita el actor el pago de estos conceptos con el último salario devengado en la relación laboral, esta alzada pasa a revisar las actas del expediente encontrándose que no existe prueba de que el actor hubiese disfrutado sus periodos vacacionales, razón por la cual, esta alzada siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, debe declarar la procedencia de este pedimento y hacer el recalculo de las vacaciones y bono vacacional al último salario devengado por el trabajador y así se decide.
El siguiente punto de la apelación de la parte actora está referido a la prestación de antigüedad, en la cual se fijó la duración de la relación laboral en un plazo de 6 años y 9 meses, razón por la cual se debe otorgar la cantidad de 447 días y no de 365 como aparece en la sentencia.
Para resolver este punto esta superioridad pasa a realizar un simple cálculo matemático encontrando que efectivamente en el último periodo de la relación laboral de nueve meses no se concedió el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada donde debe otorgarse cuando supere un lapso de seis meses los 60 días de antigüedad, lo cual no otorgó el juzgado A Quo, lo que hace procedente esta solicitud el actor la cual será cuantificada más adelante y así se decide.
El último punto de la apelación de la parte actora, está referido a que en el punto quinto del dispositivo del fallo se identificó a unas partes que no eran las identificadas en este proceso, solicita sea corregido el error material.
Para resolver este punto de la revisión a las actas procesales esta alzada pudo constatar que esta corrección solicitada ya fue corregida por el juzgado A Quo en una aclaratoria que se hace a los efectos y por lo tanto no hay materia que analizar.
Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada a fijar el lapso correspondiente para el calculo de las prestaciones sociales, así debemos dejar establecido que el trabajador comenzó su relación laboral en fecha 15 de marzo de 2.005 y culminó en fecha 27 de diciembre de 2.011, por la carta de despido entregada al trabajador, para un tiempo de servicio de 6 años, 09 meses y 12 días.
Con respecto al salario, debe tomarse en cuenta los recibos de pago traídos al libelo tal como lo hace el Juzgado A Quo en su sentencia y los cuales da por reproducidos esta superioridad.
Una vez establecida la duración de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador , pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden a la trabajadora, lo cual se evidencia como sigue:
CALCULOS DE LOS DERECHOS
ANTIGÜEDAD e INTERESES: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada)
En virtud de las consideraciones antes expresadas, para el cálculo de este concepto se tomo el salario que aparece en los recibos de pago, mas los bonos otorgados de asistencia y productividad y el bono nocturno con la sumatoria de los días de descanso y feriados trbajados con lo cual se compone el salario normal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden 5 días por mes, mas un adicional de 2 días por cada año de Trabajo después del primer año, y de conformidad con el parágrafo primero le corresponde para el ultimo año un total de 60 días, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:
Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de produccion de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Abr. 2005 320,00 10,67 32,00 1.000,00 1.000,00 2.352,00 78,40 - - - - -
May. 2005 445,00 14,83 44,50 1.000,00 1.000,00 2.489,50 82,98 - - - - -
Jun. 2005 418,00 13,93 41,80 1.000,00 1.000,00 2.459,80 81,99 - - - - -
Jul. 2005 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12
Ago. 2005 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12
Sep. 2005 404,00 13,47 40,40 1.000,00 1.000,00 2.444,40 81,48 47,53 305,55 2.797,48 93,25 5 466,25
Oct. 2005 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12
Nov. 2005 417,50 13,92 41,75 1.000,00 1.000,00 2.459,25 81,98 47,82 307,41 2.814,48 93,82 5 469,08
Dic. 2005 404,00 13,47 40,40 1.000,00 1.000,00 2.444,40 81,48 47,53 305,55 2.797,48 93,25 5 466,25
Ene. 2006 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12
Feb. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 51,57 331,51 3.035,12 101,17 5 505,85
Mar. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 51,57 331,51 3.035,12 101,17 5 505,85
Abr. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08
May. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08
Jun. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08
Jul. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08
Ago. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08
Sep. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55
Oct. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55
Nov. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55
Dic. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55
Ene. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55
Feb. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55
Mar. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55
Abr. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 67,93 339,66 3.124,84 104,16 7 729,13
May. 2007 614,90 20,50 61,49 184,47 1.000,00 1.000,00 2.860,86 95,36 71,52 357,61 3.289,99 109,67 5 548,33
Jun. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Jul. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Ago. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Sep. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Oct. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Nov. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Dic. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Ene. 2008 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Feb. 2008 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Mar. 2008 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36
Abr. 2008 707,25 23,58 70,73 212,18 1.000,00 1.000,00 2.990,15 99,67 83,06 373,77 3.446,98 114,90 9 1.034,09
May. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31
Jun. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31
Jul. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31
Ago. 2008 799,50 26,65 79,95 1.000,00 1.000,00 2.879,45 95,98 79,98 359,93 3.319,37 110,65 5 553,23
Sep. 2008 799,50 26,65 79,95 1.000,00 1.000,00 2.879,45 95,98 79,98 359,93 3.319,37 110,65 5 553,23
Oct. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31
Nov. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31
Dic. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31
Ene. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 519,88 3.725,83 124,19 5 620,97
Feb. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 519,88 3.725,83 124,19 5 620,97
Mar. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 519,88 3.725,83 124,19 5 620,97
Abr. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 95,31 519,88 3.734,50 124,48 11 1.369,31
May. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79
Jun. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79
Jul. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79
Ago. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79
Sep. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35
Oct. 2006 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35
Nov. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35
Dic. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35
Ene. 2010 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35
Feb. 2010 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35
Mar. 2010 1.064,26 35,48 106,43 319,28 1.000,00 1.000,00 3.489,96 116,33 106,64 581,66 4.178,26 139,28 5 696,38
Abr. 2010 1.064,26 35,48 106,43 319,28 1.000,00 1.000,00 3.489,96 116,33 116,33 581,66 4.187,96 139,60 13 1.814,78
May. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Jun. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Jul. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Ago. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Sep. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Oct. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Nov. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Dic. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Ene. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Feb. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Mar. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69
Abr. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 134,10 618,91 4.466,43 148,88 15 2.233,22
May. 2011 1.223,88 40,80 122,39 1.000,00 1.000,00 3.346,27 111,54 120,84 557,71 4.024,82 134,16 5 670,80
Jun. 2011 1.407,60 46,92 140,76 1.000,00 1.000,00 3.548,36 118,28 128,14 591,39 4.267,89 142,26 5 711,31
Jul. 2011 1.407,60 46,92 140,76 1.000,00 1.000,00 3.548,36 118,28 128,14 591,39 4.267,89 142,26 5 711,31
Ago. 2011 1.407,60 46,92 140,76 1.000,00 1.000,00 3.548,36 118,28 128,14 591,39 4.267,89 142,26 5 711,31
Sep. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 5 742,34
Oct. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 5 742,34
Nov. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 5 742,34
Dic. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 32 4.750,98
447 55.495,61
Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de Bs 55.495,61por concepto de antigüedad y así se establece.
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS y FRACCION:
No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, para un tiempo de antigüedad de 6 años y 09 meses al último salario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:
Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de produccion de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario dias de vacaciones a cancelar monto a cancelar
Abr. 2006 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 15 1.851,57
Abr. 2007 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 16 1.975,00
Abr. 2008 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 17 2.098,44
Abr. 2009 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 18 2.221,88
Abr. 2010 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 19 2.345,32
Abr. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 20 2.468,75
Dic. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 21 1.944,14
126 14.905,10
BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO y FRACCION:
Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece el pago de 7 días de bono vacacional, mas un día adicional por año trabajado después del primer año, al último salario devengado por el trabajador, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de produccion de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario dias de bono vacacional a cancelar monto a cancelar
Abr. 2006 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 7 864,06
Abr. 2007 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 8 987,50
Abr. 2008 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 9 1.110,94
Abr. 2009 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 10 1.234,38
Abr. 2010 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 11 1.357,81
Abr. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 12 1.481,25
Dic. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 13 1.203,52
70 8.239,46
UTILIDADES ANUALES y FRACCION:
Por cuanto la demandada no le canceló al actor de conformidad con la ley en su artículo 174, las Utilidades correspondiente al periodo de la relación laboral, se debe tomar en cuenta el periodo efectivamente laborado, que en los 6 primeros años debe calcularse con el salario que devengaba para el momento que nació el derecho, mas la fracción de los 09 meses con el último salario devengado, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:
Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de produccion de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario dias de utilidades a cancelar monto a cancelar
Dic. 2005 404,00 13,47 40,40 1.000,00 1.000,00 2.444,40 81,48 33,75 2.749,95
Dic. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 45 4.075,87
Dic. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 45 4.291,50
Dic. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 45 4.678,95
Dic. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 60 6.709,00
Dic. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 60 7.426,86
Dic. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 60 7.406,26
348,75 37.338,40
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
(Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días por el último salario integral devengado de Bs 148,47, es decir, 60 X 148,47 = lo que genera un monto de Bs. 8.908,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días, a razón del último salario integral diario Bs. 148,47, lo que genera un monto de Bs. 22.270,50, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.
DIAS DOMINGOS Y FERIADOS:
En virtud de que la sentencia proferida por el A Quo no fue recurrida en este punto el mismo se confirma, por lo que esta alzada da por reproducidos sus cálculos, a raz{on de lo reflejado en los recibos de pago, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Periodo salario basico mensual salario diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) Total dias domingos del mes trabajado total a cancelar por los domingos trabajados en el mes
Abr. 2005 320,00 10,67 32,00 2 64,00
May. 2005 445,00 14,83 44,50 2 89,00
Jun. 2005 418,00 13,93 41,80 2 83,60
Jul. 2005 432,00 14,40 43,20 2 86,40
Ago. 2005 432,00 14,40 43,20 2 86,40
Sep. 2005 404,00 13,47 40,40 2 80,80
Oct. 2005 432,00 14,40 43,20 2 86,40
Nov. 2005 417,50 13,92 41,75 2 83,50
Dic. 2005 404,00 13,47 40,40 2 80,80
Ene. 2006 432,00 14,40 43,20 2 86,40
Feb. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15
Mar. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15
Abr. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15
May. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15
Jun. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15
Jul. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15
Ago. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15
Sep. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46
Oct. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46
Nov. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46
Dic. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46
Ene. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46
Feb. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46
Mar. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46
Abr. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46
May. 2007 614,90 20,50 61,49 2 122,98
Jun. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Jul. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Ago. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Sep. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Oct. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Nov. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Dic. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Ene. 2008 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Feb. 2008 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Mar. 2008 615,00 20,50 61,50 2 123,00
Abr. 2008 707,25 23,58 70,73 2 141,45
May. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Jun. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Jul. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Ago. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Sep. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Oct. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Nov. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Dic. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Ene. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Feb. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Mar. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90
Abr. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90
May. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92
Jun. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92
Jul. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92
Ago. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92
Sep. 2009 967,50 32,25 96,75 2 193,50
Oct. 2006 967,50 32,25 96,75 2 193,50
Nov. 2009 967,50 32,25 96,75 2 193,50
Dic. 2009 967,50 32,25 96,75 2 193,50
Ene. 2010 967,50 32,25 96,75 2 193,50
Feb. 2010 967,50 32,25 96,75 2 193,50
Mar. 2010 1.064,26 35,48 106,43 2 212,85
Abr. 2010 1.064,26 35,48 106,43 2 212,85
May. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Jun. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Jul. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Ago. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Sep. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Oct. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Nov. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Dic. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Ene. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Feb. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Mar. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Abr. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
May. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78
Jun. 2011 1.407,60 46,92 140,76 2 281,52
Jul. 2011 1.407,60 46,92 140,76 2 281,52
Ago. 2011 1.407,60 46,92 140,76 2 281,52
Sep. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66
Oct. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66
Nov. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66
Dic. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66
162 13.203,96
RESUMEN:
La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 55.495,61
UTILIDADES 37.338,40
VACACIONES 14.905,10
Bono vacacional 8.239,46
Preaviso Sustitutivo 125 8.908,20
Indem. Antig 125 22.270,50
Domingos y feriados 13.203,96
Descuento por pago 13.642,79
TOTAL A CANCELAR 146.718,44
Asimismo se condena a las co demandadas, al pago al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes sin capitalización de los mismos, así como al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A., para la realización de dichos cálculos se ordena al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda al cálculo de los mismos
.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora a abogada AMANDA APARICIO VERDUGO contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionadas JOSE MELENDEZ PARUTA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano JUAN SIMÓN APARICIO contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A. y AUTOMERCADO OAXACA, C.A, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido, pago de días domingos trabajados, indexación e intereses de mora. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto los concepto, dejando expresa constancia que se modifican las cantidades de los conceptos conforme el análisis a los alegatos esgrimidos en la apelación y que el texto íntegro se determinarán una vez revisadas y calculadas por esta superioridad. QUINTO: Se condena a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida ante esta instancia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1970-13
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