REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, diecinueve (19) de febrero de 2013

202º y 154º
Visto el escrito libelar presentado por la sociedad Mercantil, MULTIPRENS, C.A. a través de su apoderado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA inscrito en el inprerabogado bajo el Nº.62.421 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº USM/023/2.012 de fecha 28 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores (DIRESAT)) MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se evidencia del Capítulo IV, solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra, cuyo fundamento es el siguiente:
… Providencia Administrativa recurrida, a través de comunicación de fecha 28 de Diciembre de 2012, N° USM/079/2012, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRTSA) -MIRANDA que en acompaño (Marcada C). la misma llevaba anexo igualmente, planilla de liquidación de multa N° 00000048 Expedida por INPSASEL, cuyo original acompaño (Marcada D). Dicha Notificación, contenía la ORDEN implícita que mi mándate procediera a cancelar la multa impuesta, en efectivo o cheque, por la suma de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 712.800,00) ante las oficinas del Banco Industrial de Venezuela, en un plazo de cinco (05) días contados a partir de haber sido practicada la notificación, incluso antes de vencer el lapso, en que le correspondía a mi representado para ejercer el Recurso Jerárquico previsto (Art.-95 LOPA), en violación de la disposición Constitucional establecida en el Art.- 26 CRBV…”
“…en lo que atañe al requisito de Periculum in Mora del acto administrativo, la planilla liquidación tal y como señalamos anteriormente, fue librada estableciendo un plazo de cancelación, que a la presente fecha y en cualquier momento pudiera ser objeto de multas sucesivas que incrementarían su monto, y/o de ejecución forzosa por parte del organismo administrativo competente, a tal punto, que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto administrativo es sencillamente inminente…”

“…Es menester advertir, que durante el trámite del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en ausencia de Protección Cautelar solicitada, podría dar lugar al cobro de la multa impuesta a mi representado…” (…) 1,- El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, entre otros delata el Vicio de FALSO SUPUESTO (…) viola la disposición constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al DEBIDO PROCESO…”

Asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 104 dispone:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Considera quien suscribe que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos a atiende a la procedencia de dichas medida disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .


Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Que curse un proceso donde específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).
En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº USM/023/2011, de fecha 28 de diciembre de 2012, que impuso una multa por la cantidad de setecientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 712.800,00) por incurrir en la Infracción contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo., en vista de se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley y la jurisprudencia referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, fundamentándolos en el hecho de evitar inminentes daños patrimoniales de difícil reparación, ante el pago de la multa la cual puede ser objeto de sucesivas multas que incrementarían su mono en un plazo de cinco (05) días hábiles.
Para decidir esta incidencia, debe este Juzgado dejar sentado que el fumus bonis iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso, así las cosas para este Juzgado, lo relativo a las infracciones alegadas como fundamentos del inconstitucionalidad e ilegalidad del Recurso de Nulidad, por lo que es procedente la solicitud del buen derecho que alega la parte recurrente y así se decide.
Con respecto al periculum in mora, los alegatos esgrimidos por el recurrente, fueron que hasta tanto no se resuelva el presente asunto, puede ser objeto de un perjuicio en su patrimonio de naturaleza irreparable, que para este Juzgador es totalmente procedente el peligro en la mora, y puede constituir una afectación en el patrimonio que muy difícil recuperación, en caso de que se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que la empresa no tendría ninguna oportunidad para evitar esa carga financiera antes de que se resuelva el recurso de nulidad y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia, forzosamente declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a la empresa y así se deja establecido, en consecuencia se ordena notificar de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos de que suspenda los efectos de la certificación de accidente de trabajo e inserte la nota respectiva en el expediente correspondiente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
EL JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. , se publicó y se Registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de Ley
LA SECRETARIA
RN0017-13
AHG/EVZ*