REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°




PARTE ACTORA: Ciudadana SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.425.020.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados CHARBELL GREGORIO RAFFOUL ZACARIAS y LAURINT ARAQUE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.452 y 113.120 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPECIAL GADGETS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 86, tomo 1606-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados OSVALDO JOSE ARRIAGA CATALANO y LEYDA CAROLINA ACEVEDO ROJAS, ALFREDO ROMERO MENDOZA, FLOR ZAMBRANO Y JOSE IGNACIO MARCANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.091, 43.878, 57.727, 144.234 y 154.788 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1975-13

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, abogado CHARBEL GREGORIO RAFFOUL ZACARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.452, contra el auto de fecha 09 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró con lugar la oposición al embargo por la sociedad mercantil Special Gadgets, C.A. y declaró sin lugar la suspensión de la medida de embargo realizada, en fase ejecutiva de la sentencia dictada en la causa principal interpuesta por la Ciudadana SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER, en contra de la demandada Sociedad Mercantil SPECIAL GADGETS, C.A., y una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana SHERIL DIANUSKA RON PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 14.825.020, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales surgidas en la relación laboral que alega mantuvo con la Sociedad Mercantil SPECIAL GADGETS, C.A, en el cargo de ventas y recargas de cartuchos de tinta para impresoras.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Esta alzada vista la incidencia surgida en fase de ejecución por la oposición a la medida de embargo, debe señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Se debe revisar la decisión del Juzgado A Quo a los fines de verificar si la decisión de declarar con lugar el acuerdo propuesto por la las sociedad mercantil COMPU DEPOT. C.A, en la oposición al embargo y no levantar la medida decretada esta acorde con las disposiciones contenidas en la Ley par los cases en fase de ejecución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto, para confirmar o reestablecer el orden público procesal que rige el proceso laboral en esta fase del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LA EXPOSICION
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación está dirigida contra el auto de fecha 09 de enero de 2013, donde se declara con lugar oposición al embargo por la Sociedad Mercantil SPECIAL GADGETS, C.A, para hacer un recuento esta es una demanda por prestaciones sociales por aproximadamente Bs. 16.000,00, donde se declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales y en la ejecución en diciembre en la empresa demandada se presentó un tercero, la empresa Compu Depot, quien dice ser el propietario de los bienes que se encuentran en el stand de recarga de la empresa Special Gadgets, estando en el sitio constituido el embargo, en el lugar se le exige al tercero demuestre la propiedad de los bienes, y este presentó copia simple de la propiedad, facturas supuestas, sin sello, de la maquina objeto del embargo, el cual se impugnó, en ese momento el tercero acuerda el pago de las prestaciones sociales por la empresa demandada, y siendo que la empresa demandada y Compu Depot forman una unidad económica, que el abogado en ese mismo momento lo manifestó, ofrece una oferta de pago de las prestaciones sociales, en vista de ello, esta representación exige que se deje como garantía la máquina, cuya propiedad no se había verificado por el tercero, el Juzgado en ese momento da por cierto el acuerdo y establece un plazo para que el tercero emita y consigne el cheque de pago de prestaciones sociales costas y costas de ejecución, transcurriendo el tiempo y el tercero no se presentó en el Tribunal, por lo que solicitamos sea embargada la máquina que se había dejado en garantía, el Tribunal negó toda posibilidad, sin embargo, abrió una articulación probatoria por una oposición que hace el demandado en nombre del tercero, presentando pruebas que son del tercero y no del demandado, en la cual solicita que el acuerdo que hizo el tercero se deje sin efecto así como el acto, presentando los registros mercantiles de la demandada y del tercero todo en nombre del tercero, cabe destacar que el demandado, en el momento del embargo, no se opuso en ningún momento y se opuso fue el tercero y este mismo tercero después del embargo no presentó ni escrito ni prueba alguna, más sin embargo dijo que pagaba en nombre del demandado, pero cuando se solicita la ejecución o el remate de la máquina embargada dada en garantía y el acuerdo, el Tribunal responde que el tercero no tiene nada que ver en la causa, que no es parte, y por lo tanto, no se puede llevar a cabo la ejecución, de esta decisión apelamos; y el Tribunal desechó la mayoría de las pruebas para demostrar la oposición y el embargo del tercero, pero no así los registros mercantiles donde se deja sentado la existencia de Compu Depot, entonces, si solo con el registro del tercero decidió con lugar la oposición no existiendo más pruebas, como puede dejar sin efecto el acuerdo ya firmado en el acto del embargo y levantar la medida siendo que no existe prueba de la propiedad y dejar sin efecto el acuerdo de pago sin pruebas, acuerdo que no cumplió el tercero, entonces el Tribunal entró en contradicción ya que si permitió al tercero pagar y no lo hizo, después poder ejecutar la máquina, pero el Tribunal levantó el embargo sobre la máquina, este juicio ya lleva año y medio por una suma de dieciséis mil bolívares, las empresas son solidarias son unidad económica lo que consta de las pruebas traídas por ellas al expediente, tienen un solo accionista y funcionan en el mismo lugar, y lo que se ha hecho es defraudar al Tribunal y la causa. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad considera necesario hacer las siguientes precisiones: Primeramente, esta alzada en forma sintetizada pasa a relatar los hechos comenzando por señalar que el Tribunal A Quo, actuando como ejecutor, se presentó en la sede de la empresa demandada en fecha 3 de diciembre de 2.012, a los fines de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, en ese momento se presenta un tercero a nombre de la sociedad mercantil SPECIAL GADGETS, C.A. ,quien hace oposición a la medida, declarando ser el propietario de dichos bienes a embargar, en ese mismo acto, al no haber demostrado el tercero documento fehaciente que demuestre la propiedad del bien objeto del embargo, ofrece cancelar el pago de lo condenado por prestaciones sociales a la parte demandante, lo cual acuerda el Tribunal y deja embargado en garantía la máquina objeto del embargo, posteriormente, el tercero no cumple con el acuerdo, posteriormente, el demandado quien no se opuso al embargo, hace oposición al embargo y al acuerdo del tercero de pagar la deuda y que se hace ante el Tribunal; y en respuesta a esta solicitud, el Tribunal declaró la revocatoria del acuerdo y válida la oposición al embargo y sin lugar la medida preventiva de embargo, a lo cual apeló el demandante, y que en este momento pasa a dilucidar esta superioridad.
Para resolver el presente asunto, y de una revisión a las actas del expediente, debe esta alzada establecer, que el embargo practicado en la sede de la empresa demandada es válido, puesto que en los autos nunca se demostró que sea el tercero el propietario del bien objeto del embargo, también se debe dejar como válido el acuerdo que hace el tercero opositor, ya que ofreció en nombre del demandado pagar la deuda, asimismo debe esta alzada dejar sin efecto la oposición del demandado al embargo realizado, puesto que no actuó en nombre propio, sino como si fuera el tercero, siendo impropio, aunado a la extemporaneidad de la oposición, ya que en el momento del embargo no se opuso nunca a la medida decretada.
Así las cosas, el acuerdo realizado por la representación de la empresa COMPU DEPOT. C.A., es declarado válido por esta alzada, en vista de la revisión que se hace a los Registros Mercantiles de las sociedades mercantiles demandado SPECIAL GADGETS, C.A. y el tercero COMPU DEPOT. C.A, en las cuales se evidencia la misma composición accionaria y de administración, cuyo presidente común es el ciudadano Daniel Martínez, lo que demuestra la existencia de una correlación íntima entre las empresas constituyendo una unidad económica, por lo cual el acuerdo del tercero, es avalado tácitamente por el demandado, el cual aunado a ello nunca hizo oposición al embargo, y ambas empresas nunca demostraron ser propietarios por documento válido de los bienes objeto del embargo, en este orden de ideas, el acuerdo suscrito al momento de la constitución del Tribunal para llevar a efecto el embargo, tiene valor y debió ser cumplido por el tercero, so pena, de rematar los bienes embargados para cumplir con la obligación de pagar las prestaciones sociales a la trabajadora demandante, sustituyendo con nuevo titulo la obligación de pago lo cual esta regulado por el Código Civil cuando establece en su artículo 1283 lo siguiente:
Artículo 1283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

Por esta razón, de acuerdo al contenido del artículo transcrito cuando el tercero asume la deuda por el pasivo laboral que tiene el demandado, existe nuevo titulo, por ende la responsabilidad del tercero es válida ya que asumió en acta de embargo levantada al efecto, por el A Quo, el pago de las prestaciones sociales, lo cual encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo transcrito y así se decide.
Por otra parte, debe dejarse establecido que la oposición al embargo posteriormente realizado por la parte demandada, primeramente tiene falta de cualidad y segundo es extemporáneo, ya que no se puede oponer el demandado al acuerdo realizado por un tercero, tanto por las razones explicadas en el párrafo anterior, como por la falta de cualidad, pues el mismo no demostró ni propiedad de los bienes y menos aún ser el que reconoció la deuda y se comprometió a pagar, nunca haciendo oposición en otra fase del procedimiento, otro punto que debe destacar esta superioridad, es que con las pruebas traídas al proceso y la oposición hecha por el demandado en nombre del tercero, lo que realmente se demuestra es una unidad económica entre ellas y una solidaridad para con las obligaciones que contraen y así se decide.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Con respecto a los bienes embargados, al no haberse demostrado la propiedad de los mismos y estar en posesión del demandado, el embargo es válido salvo prueba en contrario como se dijo, hasta que demuestre el verdadero propietario su titulo o se consigne el pago por prestaciones sociales del demandante, caso contrario se procederá al remate de los bienes embargados y así se decide.
En vista de las anteriores exposiciones es forzoso para esta alzada declarar procedente la apelación, declara válido el acuerdo suscrito por el tercero interviniente en el acto del embargo y debe dejarse embargados los bienes objeto del embargo, procediéndose al remate en caso de incumplir el acuerdo el tercero y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARÍAS inscrito en inpreabogado bajo el N°. 41.452, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SE DECLARA la validez del acuerdo celebrado en fecha 03 de diciembre de 2012 entre la Sociedad COMPU DEPOT, C.A. y la accionante, respecto del pago de la obligación derivada del presente juicio. TERCERO: SE ORDENA el embargo de la máquina dada en garantía e identificada en autos con ocasión al acuerdo expresado, hasta tanto conste en autos su pago total de los créditos laborales, en cuyo caso de incumplimiento de acuerdo al procedimiento de ejecución, se proceda a materializar dicha ejecución CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1975-13