REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE RECURENTE: Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 8, Folio 229, Protocolo Primero

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 32.028.-

INCIDENCIA EN RECURSO
DE NULIDAD: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO, RECURRENTE EN
APELACIÓN: Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.885.402 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708

MOTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN: CONTRA AUTO DEADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD

. EXPEDIENTE No. 1974-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en su propio nombre por el beneficiario del acto administrativo de efectos particulares abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quen admitió el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 29 de Junio de 2.012, consistente en la Providencia Administrativa Nº 039-2012-00834
La parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma y fundamentó la apelación en fecha 29 de enero de 2.013.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa de fecha 29 de Junio de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.885.402 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, contra la Sociedad Mercantil Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS

DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 29 de Junio de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que solo fija el curso del proceso y ordenan su continuación, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, para la admisibilidad aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en un solo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de admisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la admisión del recurso de nulidad.
En vista de ello, la parte recurrente en apelación, o tercero beneficiario, alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de nulidad y fundamentó su apelación en la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta donde debe dejarse constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en la Providencia Administrativa, la cual es un requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.
Procede entonces esta alzada a revisar las copias certificadas que contiene la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares; además de examinar el escrito de fundamentación de la apelación y las copias certificadas del expediente principal traído al proceso, en el cual se evidenció que la mencionada certificación, requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Asimismo del texto del artículo 425 del Decreto del ejecutivo Nacional, sobre la inamovilidad laboral, se establece igualmente que debe ser cumplido el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, para ser admitido el recurso, lo cual debe tener presente el Juez de Juicio, Juez natural por adjudicación de competencia para estos casos
De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar que el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al rib que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos).
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, y deja sin efecto las actuaciones posteriores, siendo que la parte recurrente en nulidad no consignó en las actas procesales la certificación del Inspector de Trabajo de haber cumplido con la orden de Reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida, exigidas en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, supra citada, por lo que forzosamente se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 29 de Junio de 2.012, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708 contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2.012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2.012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, en consecuencia debe suspenderse el procedimiento de nulidad el cual se encuentra en curso en el Juzgado A Quo, siendo nulas las actuaciones que se realizaron desde la admisión y se ordena oficiar inmediatamente de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 29 de Junio de 2.012. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1974-13