REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°




PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO CIRIACO HUERTA COLORADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.811

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NOPAL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 93, Tomo 2-A, de fecha 26 de marzo de 1971.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONARDO CASTELAO MORENO, PATRICIA OLIVARES SANTOME y GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.417, 163.532 y 124.023, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1967-13



ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada PATRICIA OLIVARES SANTOME, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.532, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró CON LUGAR la demanda por el pago de indemnizaciones y daño moral por enfermedad ocupacional, interpuesta por el Ciudadano EMILIO CIRIACO HUERTA COLORADO, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL C.A., y una vez oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano EMILIO CIRIACO HUERTA COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.844.320, para solicitar el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, por haber sido culminado la relación laboral que alega mantuvo con la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL C.A.en el cargo de operario en el departamento de tapicería y ensamblaje.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia de La presente causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación dada a la demanda, estableciéndose que ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o sea el núcleo de la controversia referido a lo siguiente: Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada donde solicitó se acordara la existencia de una cuestión prejudicial por el recurso de nulidad interpuesto contra la certificación de la enfermedad del trabajador (demandante) por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad esta alzada debe revisar si el Juzgado A Quo aplicó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en este aspecto y una vez resuelto este punto, si es procedente, establecer la cuantificación de los derechos que le corresponden al trabajador, haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: La sentencia declaro con lugar la demanda fundamentándose en las pruebas de la parte actora como la de testigos, que en un principio el primer testigo Pedro Velásquez no debió ser tomado en cuenta en vista de que el mismo no trabaja en la empresa y no puede aseverar si se cumplía o no con las normas de higiene y salud en el Trabajo, no puede afirmar si se le dotaban a los trabajadores de los implementos de seguridad ya que no pertenecía a la empresa ni trabajaba en ella, por lo que al no tener conocimiento de lo que acontece dentro de la empresa el mismo era un testigo referencial que no debió ser valorado por el Juez, asimismo el segundo testigo José Herrera ¡creo¡ entra en contradicción, cuando dice que lo conoce de la empresa desde el año 1992 pero el actor empezó a laborar en el año 2001, además dice que no se le entregaban implementos de seguridad y después dice que se le entregaba la faja, por lo que es contradictorio, asimismo señala que no tenia conocimiento de la seguridad laboral pero este testigo perteneció al comité de higiene y seguridad laborales.- El objeto de esta demanda es indemnizatorio que mi representada no acepta y por ello se intento el recurso de nulidad contra la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la investigación del origen de la enfermedad, lo cual fue alegado en el escrito de contestación de la demanda y aunque el Juez de Juicio decidió que se le debe pagar al trabajador esta representación tiene el derecho de ejercer todos los recursos para que se demuestre que la responsabilidad no es objetiva, y todavía este procedimiento esta en curso y debió suspenderse la causa hasta que haya una decisión por lo que la solicitud es para suspender la causa antes de tomar una decisión que puede ser contradictoria. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: En vista de la apelación sobre los testigos el señor Pedro Velasco es trabajador activo de la empresa Nopal, por lo que tiene conocimiento de causa sobre los hechos y hasta la presente fecha, teniendo más de 14 años de servicio, además en la deposición no se hizo oposición. Con respecto al otro testigo Herrera ellos se conocieron en el ambiente laboral y es sabido que la empresa no realiza exámenes a los trabajadores pre empleo, ni cuando se van o regresan de vacaciones y eso lo saben todos los trabajadores además ellos fueron evacuados en su oportunidad controlándose la prueba y en ese momento objeto o denegó de la prueba. Con respecto a que existe contradicción porque no tiene conocimientos y fue miembro del comité de seguridad es falso puesto que nunca perteneció al comité de la empresa. Con respecto a que no esta de acuerdo al monto de la indemnización ellos objetaron el sueldo del trabajador cuestión que después reconocieron y el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales le presentó a la empresa un monto para el pago de las indemnizaciones, por ello intento un recurso administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual le fue negado, ya que se adecuaron al 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y con el sueldo que ellos mismos la empresa suministro para hacer esos cálculos. Con respecto al recurso de nulidad la empresa intento el recurso en febrero de 2.012 y fue conocido o recibido por el Tribunal Laboral en junio de 2.012 y esta demanda fue intentada en noviembre de 2.011, por lo que solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
PUNTO PREVIO

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La apelación esta referida a una cuestión de pronunciamiento previo de esta alzada, con relación a que existe un procedimiento judicial en otro Tribunal dirigido a anular la certificación de la enfermedad del trabajador demandante realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la cual es una prueba fundamental para establecer si existe o no la enfermedad señalada por el trabajador, y siendo fundamental es imprescindible para tomar una decisión en este procedimiento.- Esta figura procesal llamada cuestión prejudicial, esta prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 346 numeral 8 expresa:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Ahora bien; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta, en tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido; resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así las cosas, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil establece la manera de actuar del Juez cuando se opone este tipo de defensa previa y reza textualmente:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Entonces, solicitada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación la cuestión prejudicial, como lo es la nulidad de la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales sobre el origen de la enfermedad del trabajador demandante en esta causa, cuya causa cursa ante los Tribunales Laborales en Caracas y cuyas copias están insertas en el expediente, es preciso para esta alzada establecer que siendo esa certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales una prueba fundamental y que influye en la decisión de la presente causa, la misma debe suspenderse al estar pendiente la decisión del recurso de nulidad y en atención al criterio jurisprudencial que ha sido precedentemente invocado; asimismo se observa que la causa principal versa sobre la pretensión del cobro de indemnizaciones derivadas con motivo de una enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada en el presente proceso, por lo que resulta necesario hacer notar que sobre este tipo de pretensiones que derivan de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló que:

“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.”

Precisado lo anterior; podemos inferir que este tipo de acciones que persiguen en resarcimiento de un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación laboral, requieren indefectiblemente de un nexo concausal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado.
En conclusión, dado lo influyente para decidir la presente causa la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cuya nulidad esta por resolverse en otro Tribunal, esta superioridad debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial y suspender el curso de la presente causa hasta tanto se decida el recurso de nulidad, previéndose de ésta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE LA PRESENTE CAUSA por estar pendiente juicio contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad cursante ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual coincide en identidad de sujetos, y cuyo acto pretendido de nulidad es el instrumento fundamental sobre el cual versa la pretensión en esta causa. SEGUNDO: SE DECRETA la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión del recurso de nulidad cursante por ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. TERCERO: No hay condenatoria en costas para los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1967-13